STSJ Comunidad de Madrid 845/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:8468
Número de Recurso1494/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución845/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00845/2008

Recurso Núm. 1494/01

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 845

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1494/01 promovido por el Procurador D. Julio Tinaquero

Herrero actuando en nombre y representación de D. Cosme y D. Luis Angel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las peticiones deducidas en escritos de 5, 15 y 18

de junio de 2001 sobre impugnación de la propuesta de adjudicación de la plaza NUM000, concurso de méritos de Profesor Titular

de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), a favor de D. Enrique ;

posteriormente ampliado a la Resolución de 4 de febrero de 2002, de la Comisión de Reclamaciones de la UNED, que de forma

expresa desestimó las referidas peticiones; habiendo sido parte en autos la Universidad demandada, representada y defendida

por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandado D. Enrique, representado por el Procurador D.

Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, y tras las vicisitudes procesales que reflejan los autos y que han prolongado notablemente su resolución, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia "por la que se declaren nulos, anulables o revoquen los actos de la UNED impugnados, dejándolos sin valor ni efecto algunos, adjudicando la plaza de Profesor Titular de Derecho Procesal de la UNED NUM000 a favor del Profesor Cosme, Catedrático de Derecho Procesal, con la indemnización de daños y perjuicios causados que, en ejecución de Sentencia, se determinarán, y la imposición de costas a la contraparte".

SEGUNDO

La Universidad Nacional de Educación a Distancia y el codemandado contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 10 de abril de 2008, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugnan los actores la Resolución de la Comisión de Reclamaciones de la UNED de fecha 4 de febrero de 2002 por la cual se desestimó la reclamación formulada por D. Cosme contra la propuesta de provisión de la plaza nº NUM000 de Profesor Titular de Universidad, Área de Conocimiento Derecho Procesal, ratificando en todos sus términos la referida propuesta.

Dicha Resolución desestimaba además de forma expresa las reclamaciones deducidas en escritos de 5, 15 y 18 de junio de 2001 frente a la citada propuesta de adjudicación de plaza, y cuya desestimación presunta constituía el objeto inicial de este proceso (teniendo en cuenta que al tiempo de presentarse el escrito de interposición, 12 de diciembre de 2001, aún no se había resuelto expresamente).

Los motivos en los que se fundamenta la demanda pueden sintetizarse, a la vista del correspondiente escrito, del siguiente modo:

-Indebida admisión del Profesor Enrique al concurso de méritos convocado por Resolución de la Comisión de Ordenación Académica de la UNED de fecha 17 de octubre de 2000 para cubrir una plaza de Profesor Titular del Área de Conocimiento Derecho Procesal, y ello por no reunir el requisito de permanencia de al menos dos años en el mismo puesto de trabajo para poder concursar a otro, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , 6-II, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

- Aplicación ilegal de un nuevo procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión encargada de juzgar el concurso.

- Manipulación del sorteo para la designación de dichos miembros.

- Vulneración del derecho a recusar a los vocales de la Comisión Juzgadora, por no haberse dado el oportuno trámite al escrito presentado al efecto, así como concurrencia de diversas causas de recusación que afectarían a otros miembros de la Comisión. Y, en relación con ello, falta de información suficiente de los miembros que la integraban pese a solicitarlo el actor oportunamente.

-Apartamiento injustificado e indebido del Vocal Secretario de la Comisión Sr. Gerardo.

- Convocatoria para la realización de la prueba antes de vencer el plazo de impugnaciones.

- Predeterminación de la plaza a favor del Sr. Enrique, considerando que los criterios para la valoración de las pruebas resultaban inconstitucionales, parciales, arbitrarios e incomprensibles, denunciando la vulneración de los principios de igualdad de trato y de oportunidades, mérito y capacidad, así como la existencia de un error técnico en la valoración de los méritos que habría perjudicado al Sr. Cosme.

- Y, en relación con lo anterior, consideración de que en la Resolución de 4 de febrero de 2002, ahora impugnada, se ha producido una "maquinación fraudulenta" que ha supuesto la expoliación de la plaza controvertida al actor D. Cosme, con mayor currículo, capacidad, mérito, experiencia docente y rango académico que el codemandado.

SEGUNDO

Antes de abordar los motivos impugnatorios que se acaban de exponer se hace preciso analizar la presunta falta de legitimación activa de D. Luis Angel para intervenir en este proceso.

Dicha excepción la oponen tanto el Abogado del Estado como el codemandado por suponer que el citado carece de interés legítimo para recurrir teniendo en cuenta que no tomó parte en el concurso de méritos ni solicitó, por lo tanto, la adjudicación de la plaza que ahora se discute.

A favor de su legitimación argumenta el afectado que le asiste un "interés jurídico", manifestado por "la defensa del cumplimiento de los requisitos legales y de los principios de igualdad, legalidad e interdicción de la arbitrariedad", insistiendo en que "la legitimación en el ordenamiento jurídico administrativo es enormemente amplia".

Sobre el alcance del concepto de interés legítimo como título necesario para accionar en el proceso contencioso se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias configurando una clara doctrina de la que es ejemplo la Sentencia de 28 de diciembre de 1999, en la que se dice lo siguiente: "...según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala -SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 y SSTS de 12 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1996, 13 de Marzo de 1997 y 8 de Febrero de 1999-, después de la Constitución y a la luz de su art. 24.1, el interés directo previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción aquí aplicable -art. 28.1.a)- como presupuesto para que la pretensión contencioso-administrativa pueda ser actuada en juicio y examinada en la sentencia, se ha visto sustituido por el más amplio de "interés legítimo", derivado de la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la referida pretensión -acto o disposición impugnados- e identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica o desventaja, derivadas de la reparación pretendida; beneficio o perjuicio el expresado que puede ser actual o futuro, pero que, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento, y recordar, asimismo, que, después de la Norma Fundamental, esta configuración de la categoría procesal examinada habría de servir también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general y no la obsoleta que derivaba del ap. b) del mismo precepto, o, lo que es igual, que para la impugnación de una de esas disposiciones era también aplicable, como regla común de legitimación, la del ap. a) del mencionado art. 28 y no la legitimación corporativa que exigía ese ap. b). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" (...) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". Del mismo modo, y en el ámbito administrativo, el art. 3 1.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, LRJAP y PAC, considera "interesados" para promover un procedimiento administrativo a quienes lo hagan como "titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos". TERCERO.- Pero, pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional.(...) Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza...

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