STSJ Comunidad Valenciana 43/2008, 24 de Enero de 2008
Ponente | MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL |
ECLI | ES:TSJCV:2008:38 |
Número de Recurso | 710/2005/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 43/2008 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
43/2008
Recurso número 710/2.005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 43/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 710/2.005, interpuesto por Don Luis Antonio, quien actúa en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de fecha 23 de marzo de 2.005 que desestimaba el recurso de alzada que dedujo contra Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (creada en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1.086/1.989 de 28 de Agosto, sobre Retribuciones del Profesorado Universitario) de fecha 31 de mayo de 2.004, sobre evaluación de su actividad investigadora en el período 1998-2003; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la representación de los actores para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se revocase el acto administrativo impugnado, dejándolo sin efecto por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho subjetivo postulado y correlativa obligación para con la Administración demandada, en el sentido de que, previa evaluación positiva de la actividad investigadora realizada en el período comprendido entre 1998 a 2003, se le reconozca el complemento de productividad específico por la actividad investigadora desarrollada en dicho período.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que presentasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2.008, en el que ha tenido lugar.
En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
La cuestión debatida en el presente recurso consiste en la determinación de si se ajusta a derecho la Resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora por la que se evalúa negativamente el tramo de investigación sometido a valoración por el recurrente.
En lo que afecta las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, las tesis argumentales del demandante se proyectan:
-
En la petición de que, con anulación de la Resolución recurrida, se realice una nueva evaluación por un Comité Asesor que cuente, al menos, con un experto en el área de Economía, Sociología y Política Agraria.
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En la petición de que dicha evaluación esté debidamente motivada y argumentada la evolución de los trabajos o la actividad investigadora realizada en el área de conocimiento de que se trata.
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En la afirmación de que la evaluación negativa de que fue objeto el tramó sometido a valoración supone trato discriminatorio desde el momento en que al Profesor Don Ángel Jesús por contribuciones científicas idénticas o similares a las que aportó se le valoró positivamente el tramo correspondiente al período 1997/2002.
El artículo 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario, establece en sus Apartados 1º y 2º lo siguiente:
"1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten.
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La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités asesores por campos científicos.
El nombramiento de los miembros de estos Comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos Comités asesores deberá ser publicado en el "Boletín Oficial del Estado" con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo.
Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancia de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el núm. 4 de este artículo".
De lo establecido en el párrafo último del transcrito Apartado 2 y, particularmente, de la utilización de la expresión "podrá", se desprende que el asesoramiento de otros especialistas - vinculados con el área de conocimiento o actividad específica a avaluar - distintos de los miembros de los Comités Asesores que posibilita dicha norma no resulta inexcusable para la Comisión Nacional que, aún cuando se aprecie la especificidad a que se refiere, puede prescindir de dicho asesoramiento. Y al ser así no puede apreciarse que, tal como entiende el actor, el hecho de que en su caso no se recabara el mencionado asesoramiento constituya motivo determinante de la nulidad o anulabilidad de los actos impugnados; debiendo, por ello, rechazarse el primero de los motivos del recurso.
Tratando de la motivación de los actos administrativos, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial: "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de...
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