STSJ Comunidad de Madrid 897/2008, 8 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO |
ECLI | ES:TSJM:2008:13696 |
Número de Recurso | 22/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 897/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00897/2008
Recurso nº. 22/2005
Ponente Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
SENTENCIA NUM.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid a 8 de mayo de dos mil ocho.
VISTO el recurso nº. 22/2005 interpuesto por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y
representación de don Luis María, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad
Investigadora de 30 de septiembre de 2003, que valoró negativamente el tramo solicitado de 1990 a 1995, así como frente a la
resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquél dictada por el Secretario de Estado de Universidades e
investigación en fecha 29 de octubre de 2004; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el
Abogado del Estado.
DE HECHO
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación, termina suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución aquí impugnada, y en su lugar se declare el derecho a que le sea evaluado positivamente el tramo solicitado retrotrayéndose los efectos económicos de dicha medida a la fecha en que hubiera debido surtir efectos la Resolución impugnada, caso de haber sido positiva.
El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia a los efectos de la desestimación del recurso.
Practicada la prueba solicitada con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso, que se fijó en la audiencia del 7 de mayo del presente año, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dñª Amparo Guilló Sánchez Galiano
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 30 de septiembre de 2003, que valoró negativamente el tramo solicitado de 1990 a 1995, así como frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquél dictada por el Secretario de Estado de Universidades e investigación en fecha 29 de octubre de 2004.
El demandante opone como motivo de impugnación esencial frente a las citadas resoluciones la indefensión que le ha provocado la falta de motivación de las mismas. Esa falta o deficiencia de fundamentación o motivación de las resoluciones impugnadas que recogen la actividad evaluadora del recurrente, provocan en su argumentación que dichos actos hayan incurrido en arbitrariedad y le han provocado indefensión, al desconocer las razones que han llevado a la Comisión Nacional a valorar negativamente el tramo solicitado por el demandante, significando que el requisito de la motivación no se llena con simples calificaciones numéricas o transcribiendo los preceptos legales o reglamentarios aplicables al caso, y manifestando que, como no se explica la puntuación, no se puede conocer cómo se ha hecho.
Se ha de señalar en primer término que, el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad, tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.
Por su parte, las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 y luego la Orden de 2-12-1994, en sus artículos 7 y 8, fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del curriculum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.
La Orden de 2 de Diciembre de 1994 estableció que la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.
Por fin, según la Orden de 2 de diciembre de 1994, se vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios y denominaciones, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España, y las circunstancias de investigación española...
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