STS, 14 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3737
Número de Recurso1564/2005
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2903/2003, interpuesto por el SESPA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 20 de mayo de 2003, en autos seguidos a instancia de Dª Leonor .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Leonor contra el Instituto Nacional d e Gestión Sanitaria antiguo INSALUD) y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), debo declarar u declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 818'75 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1°.-Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso 2 ° . - Las funciones que tiene asignada suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial.- 3°.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto ce cuotas colegiales que se refieren en el hecho tercero de la demanda y por los periodos allí consignados, los cuales se dan por reproducido.-4°.-Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades.5°.- La cuestión debatida afecta a un gran número trabajadores dependientes del InsaludSespa.-6°.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 15 de abril de 2003 .

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 11 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Leonor, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias que deberá abonar las posteriores al 1 de enero de 2.002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

CUARTO

La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/03).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos declarados probados hay constancia de que la demandante ha prestado servicios, en calidad de médico, primero para el Instituto Nacional de la Salud, y después de 1 de enero de 2002 para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en ambos casos en régimen de exclusividad. En el periodo de tiempo comprendido entre el año 1997 y el año 2002, la actora abonó por su cuenta el importe de las cuotas de colegiación al correspondiente Colegio Oficial de Médicos, cantidades que en la demanda reclama al INSALUD y al SESPA.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda y condenando, de manera solidaria, a ambas entidades demandadas, pero la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 11 de febrero de 2005

, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA para declarar que su responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas solamente alcanza a las correspondientes a cuotas de colegiación abonadas con posterioridad al 1 de enero de 2002. En el hecho probado cuarto de la resolución impugnadan se dice que el INSALUD, por resolución de 1 de octubre de 1998, acordó hacer efectivo a los médicos inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en dicho Instituto en fecha 11 de junio de 1990 y por el INSS el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.

SEGUNDO

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto el SESPA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con la pretensión de que se le exima de la obligación de abonar cuotas de colegiación en todo tiempo, antes y después del 1 de enero de 2002. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 que, respecto de personal estatutario al Servicio Cántabro de Salud, llegó a la solución contraria a la adoptada por la sentencia aquí impugnada. Concurre el requisito de la contradicción pues, en situaciones de sustancial identidad se han dado repuestas judiciales de signo contrario, y aunque se trate de litigios que afectan a diferentes Servicios de Salud, en ninguna de las sentencias comparadas hay datos reveladores de que, con posterioridad a la fecha de transferencia de competencias en materia de salud, se hayan abonado cuotas de colegiación a colectivo alguno.

TERCERO

Las sentencias de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003), y 27 de septiembre de 2006 (Recurso 2165/2005 ) dictadas por el Pleno de la misma, han fijado la doctrina unificada en relación con el problema que hoy se ha de resolver, siendo de destacar que la segunda de las sentencias referidas se dictó también en procedimiento iniciado por un médico frente al SESPA. Doctrina que ha sido seguida en otras muchas sentencias posteriores, y ha de ser hoy aplicada no solo por razones de seguridad jurídica, sino por ser la ajustada a la normativa aplicable, como reiteradamente venimos declarando.

En estas dos sentencias citadas la Sala llegó a la conclusión de que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo, posteriores a la transferencia. Para ello se esgrimieron los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

Doctrina que ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

CUARTO

Es pues evidente que el SESPA no está obligado a abonar las cuotas colegiales cuyo importe se le reclama en estos autos.

Por tanto, la sentencia recurrida, en cuanto condenó al SESPA al pago de esas cuotas colegiales, que se refieren al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, ha vulnerado los preceptos legales antes citados. Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al primer trimestre del año 2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 11 de febrero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2903/2003 de dicha Sala y en consecuencia casamos y anulamos en parte la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que el actor reclama el pago de las cuotas colegiales del primer trimestre del año 2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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