STS 828/2018, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:3362
Número de Recurso3300/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución828/2018
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 828/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Natalia , Dª. Nieves y Dª. Palmira , representados y asistidos por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos de suplicación núm. 3010/2016 acumulados al 3016 y 3017/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, de fecha 7 de junio de 2016 , recaída en autos núm. 764/2015, seguidos a instancia de Dª. Natalia , Dª. Nieves y Dª. Palmira , contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre Derechos.

Ha sido parte recurrida Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de la Plana dictó sentencias números 267-268 y 269/2016, en las que se declararon probados los siguientes hechos:

Que en la citada sentencia nº 269/16 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Natalia ha prestado servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, durante las Campañas de la Renta, como auxiliar de administración, en los siguientes periodos:

Del 28/04 al 07/07 del año 1997 (2 meses y 10 días).

Del 23/04 al 07/07 del año 1998 (2 meses y 15 días).

Del 27/04 al 06/07 del año 1999 (2 meses y 10 días).

Del 01/02 al 30/06 del año 2000 (5 meses).

Del 01/03 al 29/06 del año 2001 (3 meses y 29 días).

Del 29/04 al 07/07 del año 2002 (2 meses y 9 días).

Del 27/02 al 30/06 del año 2003 (4 meses y 4 días).

Del 01/03 al 30/06 del año 2004 (4 meses).

Del 01/04 al 06/06 del año 2005 (3 meses y 6 días).

SEGUNDO.- Mediante resolución de 15.11.2005 se declaró que la relación laboral era indefinida de carácter discontinuo.

TERCERO.- Desde el 06.04.2006 la demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- La resolución de 04.02.2009 acuerda extinguir todos los contratos celebrados con anterioridad entre la AEAT y Dª. Natalia .

QUINTO.- Con fecha 04.03.2009, tras convocarse y resolverse el correspondiente proceso selectivo, la actora suscribió contrato de trabajo fijo discontinuo con la AEAT para prestar servicios como auxiliar de administración durante la Campaña de la Renta.

SEXTO.- La AEAT reconoce a Dª. Natalia por los servicios prestados una antigüedad de 2 años, 5 meses y 23 días.

SÉPTIMO.- Se ha presentado escrito de reclamación previa el 20.05.15, que fue resuelto en sentido desestimatorio.

"Que en la citada sentencia nº 268/16 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO.-Dª. Nieves ha prestado servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, durante las Campañas de la Renta, como auxiliar de administración, en los siguientes periodos:

Del 01/05 al 30/06 del año 2000 (2 meses).

Del 01/03 al 29/06 del año 2001 (3 meses y 29 días).

Del 29/04 al 07/07 del año 2002 (2 meses y 9 días).

Del 27/02 al 30/06 del año 2003 (4 meses y 4 días).

SEGUNDO.- Mediante sentencia de 12.05.2004, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Castellón , se declaró que la relación laboral era indefinida de carácter discontinuo.

TERCERO.- Desde el 05.01.2004 la demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- La resolución de 04.02.2009 acuerda extinguir todos los contratos celebrados con anterioridad entre la AEAT y Dª. Nieves .

QUINTO.- Con fecha 04.03.2009, tras convocarse y resolverse el correspondiente proceso selectivo, la actora suscribió contrato de trabajo fijo discontinuo con la AEAT para prestar servicios como auxiliar de administración durante la Campaña de la Renta.

SEXTO.-La AEAT reconoce a Dª. Nieves por los servicios prestados una antigüedad de 1 año y 12 días.

SÉPTIMO.- Se ha presentado escrito de reclamación previa el 22.05.15, que fue resuelto en sentido desestimatorio."

"Que en la citada sentencia nº 267/16 se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

PRIMERO.-Dª. Palmira ha prestado servicios para la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) en virtud de sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción, durante las Campañas de la Renta, como auxiliar de administración, en los siguientes periodos:

Del 28/04 al 07/07 del año 1997 (2 meses y 10 días).

Del 23/04 al 07/07 del año 1998 (2 meses y 15 días).

Del 27/04 al 06/07 del año 1999 (2 meses y 10 días).

Del 01/02 al 30/06 del año 2000 (5 meses).

Del 01/03 al 29/06 del año 2001 (3 meses y 29 días).

Del 02/05 al 07/07 del año 2002 (2 meses y 6 días).

SEGUNDO.- Con fecha 04.03.2009, tras convocarse y resolverse el correspondiente proceso selectivo, la actora suscribió contrato de trabajo fijo discontinuo con la AEAT para prestar servicios como auxiliar de administración durante la Campaña de la Renta.

TERCERO.- Desde el 14.04.2009 la demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria por aplicación de la normativa de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CUARTO.- La AEAT reconoce a Dª Palmira por los servicios prestados una antigüedad de 1 año, 6 meses y 10 días.

QUINTO.- Se ha presentado escrito de reclamación previa el 22.05.15, que fue resuelto en sentido desestimatorio

.

En dichas sentencias aparece la siguiente parte dispositiva:

La sentencia 269/16 dice literalmente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª. Natalia frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia:

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE DETERMINAR LA ADQUISICIÓN POR ÉSTA DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, SERÁ DEL DÍA 28.04.1997.

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL SE DEBERÁ COMPUTAR DE ACUERDO AL TIEMPO EN QUE HAYA ESTADO PRESTANDO SERVICIOS EFECTIVAMENTE."

La sentencia recurrida nº 268/16 dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª. Nieves frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia:

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE DETERMINAR LA ADQUISICIÓN POR ÉSTA DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, SERÁ DEL DÍA 01.05.2000.

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL SE DEBERÁ COMPUTAR DE ACUERDO AL TIEMPO EN QUE HAYA ESTADO PRESTANDO SERVICIOS EFECTIVAMENTE."

La sentencia recurrida nº 267/16 dice literalmente en su parte dispositiva: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª. Palmira frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y en consecuencia:

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE DETERMINAR LA ADQUISICIÓN POR ÉSTA DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, SERÁ DEL DÍA 28.04.1997.

- DECLARO QUE LA ANTIGÜEDAD DE LA DEMANDANTE A EFECTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL SE DEBERÁ COMPUTAR DE ACUERDO AL TIEMPO EN QUE HAYA ESTADO PRESTANDO SERVICIOS EFECTIVAMENTE

.

SEGUNDO

Las citadas sentencias fueron recurridas en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, la cual las acumuló y dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Natalia , Nieves y Palmira , y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Castellón, de fecha 7-junio-2016 ; y, en consecuencia, revocamos las sentencias recurridas y con desestimación de las demandas iniciadoras de las presentes actuaciones absolvemos a la demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de Dª. Natalia , Dª. Nieves y Dª. Palmira se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2014, recurso nº 1724/2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que no procede la estimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si la antigüedad en la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del reconocimiento de trienios y de la promoción profesional de las trabajadoras fijas (indefinidas) discontinuas supone que se compute todo el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio la prestación de servicios o sólo el tiempo de prestación efectiva, es decir, sólo el tiempo de trabajo efectivo durante los meses de cada campaña anual, o toda la anualidad completa, incluidos los periodos en los que no se trabaja.

  1. - Las demandantes vienen prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como personal laboral fijo discontinuo, desde las fechas que constan en el relato fáctico, con la categoría de Auxiliar Administrativo habiendo prestado servicios en los periodos que se indican en los hechos probados. Las trabajadoras están sujetas en lo relativo a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Personal laboral de la AEAT.

En las demandas rectoras de las actuaciones se considera que, para el cómputo de la antigüedad, a efectos del reconocimiento de trienios y de la promoción profesional, debe tenerse en cuenta el periodo temporal de vigencia de la relación laboral, esto es, incluyendo los intervalos en que estando en vigor el contrato no se prestan servicios. El empleador computa únicamente el tiempo efectivo de servicios para determinar la antigüedad.

La sentencia de instancia estima en parte las demandas, Recurrieron las actoras en suplicación. La sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2017 (Rec 3010/2016 ), desestima los recursos de las actoras y estima el del Abogado del Estado, absolviendo a la AEAT de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La Sala de suplicación, sostiene que, de acuerdo con lo establecido en el convenio y en aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se remite, el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos debe hacerse en función del tiempo de prestación efectiva de servicios.

SEGUNDO

1.- Recurren en casación unificadora las actoras denunciando infracción del art 12.4.d del ET e invocando y aportando como única sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de octubre 2014 (R. 1724/2014 ), que acoge el recurso de suplicación de la trabajadora, y revocando la de instancia, declara el derecho a que le sea computado, a efectos de la promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral fija discontinua, con inclusión de los periodos en que no ha habido prestación efectiva de servicios, en un caso en que la trabajadora prestaba servicios en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como personal fijo discontinuo, con la categoría profesional de Auxiliar. La Sala de suplicación sostiene que los trabajadores fijos discontinuos son trabajadores indefinidos con contrato vigente desde el inicio de la relación laboral, con independencia de los tiempos de prestación de servicio en atención a los llamamientos que haga la empresa, y en ese sentido el cómputo de la antigüedad debe hacerse desde el inicio de la relación, pues así lo exigen las normas aplicables a este tipo de contrato y el principio de igualdad de trato con los trabajadores a tiempo completo.

  1. - De la comparación efectuada se desprende la concurrencia de la contradicción. En ambos casos se trata de trabajadores de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ostentan la condición de indefinidos discontinuos y que reclaman se compute a afectos de la promoción profesional todo el tiempo transcurrido de relación laboral, con inclusión de aquellas mensualidades en las que no se han desempeñado las funciones laborales, en aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Y, sin embargo, las soluciones alcanzadas son diferentes y contradictorias. La sentencia de contraste considera que a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios) y la promoción profesional, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, dando la misma solución para la adquisición de los derechos a la promoción económica y a la promoción profesional. Sin embargo, la recurrida alcanza solución contraria, respecto a la promoción profesional. Sostiene que la promoción profesional se sustenta en la competencia entre trabajadores y constituye un sistema de selección de personal que por concepto supone la exclusión de otros trabajadores aspirantes también al puesto de trabajo cuya cobertura se pretende. La promoción profesional en el Convenio colectivo regulador del personal de la Agencia demandada o en otros instrumentos normativos constituye un sistema competitivo entre trabajadores y, para aplicarlo, la atención al tiempo trabajado, entre otros requisitos, es en principio un criterio razonable ya que el tiempo de trabajo dedicado a la actividad puede ser objetivamente considerado un valor o mérito para el acceso a otros puestos. En definitiva, considera que no pueden tenerse en consideración los meses en los que no se prestan servicios efectivos en cada una de las anualidades a efectos de la promoción profesional.

TERCERO

1.- La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por esta Sala IV en diferentes resoluciones recaídas respecto a trabajadores fijos discontinuos de la AEAT en idéntica situación fáctica y jurídica que la demandante, lo que impone estar a ese mismo criterio de las SSTS de 18 enero 2018, rcud. 2853/2015 ; 1 marzo 2018 (2 ), rcuds. 192/2017 y 562/2017 ; 13 marzo 2018 (2 ), rcuds. 446/2017 y 77/2017 ; 6 junio 2018, rcud. 1696/2017 ; entre otras.

  1. - Sobre la cuestión, debemos repetir los mismos argumentos de las precitadas sentencias, en los que vinimos a concluir que tan solo puede computarse el tiempo de efectiva prestación de servicios durante las mensualidades a las que se limita la correspondiente campaña anual, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 ET es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los "complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador". Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.

Segundo.- Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».

Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, "el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo". Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.

Tercero.- Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.

Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su STS de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 ET y al Convenio Colectivo, las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de junio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de (Rec. 1300/2013 ), entre otras.

Quinto.- Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad

.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, en línea con lo postulado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación de la demandante y confirmar en sus términos la sentencia recurrida que contiene la buena doctrina. Sin costas (artículo 235 LTJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Natalia , Dª. Nieves y Dª. Palmira , representados y asistidos por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos de suplicación núm. 3010/2016 acumulados al 3016 y 3017/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón de la Plana, de fecha 7 de junio de 2016 , recaída en autos núm. 764/2015, seguidos a instancia de Dª. Natalia , Dª. Nieves y Dª. Palmira , contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre Derechos.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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