SAP Madrid 62/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00062/2012

Fecha: 3 DE FEBRERO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 321/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandantes: D. Casiano, Dª Felicisima y Dª Lucía

PROCURADORA: DªINMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE

Apelados y demandados: Dª Debora, D. Segismundo, D. Jose Ignacio, Dª Filomena, Dª Lina

, Dª Nuria, Dª Sara, Dª María Rosa y D. Luis Pedro /EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS MADRID, S.A./MAPFRE INDUSTRIAL, SA.

PROCURADORA: DªMª CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA/D.JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ/ DªADELA CANO LANTERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 280/2005

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a tres de febrero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 280/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 321/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Lucía, D. Casiano, Dª Felicisima, representados por la Procuradora Dª. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ, y como apelados: D. Luisa, Dª Rita, Dª María Cristina, Dª Asunción, Dª Edurne, D. Jenaro, Dª Loreto, D. Pelayo, D. Severino, representados por la Procuradora D. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA y EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS MADRID S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., representadas por los Procuradores: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ y Dª ADELA CANO LANTERO, sobre indemnización de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 280/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.5 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª de la Consolación González Sánchez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Felicisima, Don Casiano y Doña Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniére contra Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A., representada por el Procurador don Pedro José Vila Rodríguez MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S, representada por el Procurador doña Adela Cano Lantero y HEREDEROS DE DON Jose Ignacio, representados por el Procurador doña María del Carmen Iglesias Saavedra debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la acción de reclamación de cantidad objeto de esta litis, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniére Fernández, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de Febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales:

PRIMERO

La desestimación de la demanda indemnizatoria, determinó que los demandantes presentaran el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de septiembre de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 280/2005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, rectificada por medio del Auto de 2 de noviembre de 2010, se basó en la no concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del CC, en el caso de autos, porque los tres accidentados, en medio de la intensa lluvia que se cernió sobre el acto del sepelio en cuestión, se situaron equivocadamente sobre los rasillones que tapaban la tumba contigua a la que se estaba celebrando el sepelio del difunto D. Belarmino, esposo y padre, de Dª Felicisima, Dª Lucía y D. Casiano

. No constando que los empleados de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios, actuantes en el entierro, les indicaran expresamente que se colocaran sobre dicho espacio destinado a la tumba contigua: Unidad de enterramiento nº NUM000, nº NUM001, del Cementerio de la Almudena. No siendo aplicable, siquiera, la teoría del riesgo, según concluyó la juzgadora de primera instancia, que no apreció la producción de los daños morales reclamados por importe de 18.000 #.

SEGUNDO

Los recurrentes en apelación basaron sus alegaciones en los siguientes apartados: Buena fe procesal. Responsabilidad de los demandados. Y sobre los datos acreditados que han de completar el factum de la sentencia. Los apelados se opusieron a los motivos del recurso de apelación, integrando tres representaciones procesales distintas, cuya síntesis argumental puede resumirse en que la valoración judicial de las pruebas fue jurídicamente correcta, que no hubo mala fe, ni responsabilidad de ninguno de los demandados en la caída de los actores en la unidad de enterramiento referida, y que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, habiéndose tenido en cuenta las circunstancias climatológicas que concurrieron en el momento de producirse el sepelio enjuiciado.

TERCERO

La Sala entiende que acerca de la buena fe procesal, alegación que con cita de los artículos 11 de la LOPJ, 247 y 217 de la LEC, se refleja en el primer motivo del recurso de apelación, tiene diversas manifestaciones, así por ejemplo, según el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 9ª, en su Sentencia de 17-7-2008, nº 246/2008, rec. 303/2008, responde al principio de la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC ), imponer a cada parte el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión respectiva, de modo que, no les es dado reservarse las razones, sino que deben exponerlas y si es preciso aclarar o subsanar los datos erróneos, aunque de manera sucinta. En este caso, no queda demostrado que alguna de las partes litigantes actuara de modo contrario a dicho principio procesal, y que dilatara maliciosamente las actuaciones procesales. Y, aunque esto fuera cierto, no constituiría razón suficiente para revocar la sentencia apelada, sino que podría determinar la imposición de alguna sanción a quien fuese autor inequívoco de la vulneración de los preceptos legales citados ( art. 11 LOPJ, art. 247.1 LEC ). Por lo que concierne al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador del principio general de la carga de la prueba que dispone: "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la...

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