STSJ Cataluña 6342/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021
Número de resolución6342/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2019 - 8027039

mmm

Recurso de Suplicación: 4578/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6342/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 15/9/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 589/2019 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIA, S.A., MUTUA FREMAP y Lina, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15/9/2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Lina y DÍA, S.A., revocando la resolución impugnada de 6-05-2019.

Declaro que, en lugar de MUTUA FREMAP, de cuantas prestaciones se derivan del proceso de IT/AT iniciado en fecha 11-02-19 por doña Lina, momento en que la misma era perceptora de prestaciones por desempleo, es responsable únicamente el INSS (y por extensión la TGSS)."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Doña Lina entró a prestar Servicios en la empresa DÍA, S.A., con fecha 2-02-16 hasta el día 24-09-2018, fecha en la que fue despedida, pasando a cobrar la oportuna prestación de desempleo de manos del SEPE.

(hecho conforme)

SEGUNDO

En fecha 30-05-18 la trabajadora acudió al CA de Mutua Fremap, donde se le dio de baja, con el diagnóstico de >

La trabajadora fue dada de alta en fecha 18-06-18.

(doc nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

En fecha 6-08-18 la señora Lina inició baja por enfermedad común, con el diagnóstico de

CUARTO

En fecha 11-02-2019 la trabajadora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de >.

(doc nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO

Iniciado expediente de determinación de contingencia, en fecha 6-05-2019 el INSS dictó Resolución mediante la que se declaró >

(expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, ( MUTUA FREMAP ) lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de la Mutua Fremap en el sentido de que la entidad responsable del subsidio de incapacidad temporal de la trabajadora es la Entidad Gestora y no la Mutua. La trabajadora estaba en situación de desempleo con percepción de la prestación contributiva y pasó a situación de incapacidad temporal por recidiva de otra anterior declarada derivada de accidente de trabajo, y f‌inalizada más de 6 meses antes. Por tanto, no existía empresa que debiera dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora y cotizar por ella en el momento del hecho causante de la nueva situación de incapacidad, que, se reitera, era recidiva, y no recaída, al haberse iniciado más de 6 meses después del alta de la anterior incapacidad.

La sentencia de instancia ha condenado al INSS al aplicar la STSJ Pais Vasco 1567/2016 de 12/7, que en sustancia ha entendido que en tales casos de ausencia de Mutua que asegure la contingencia, por estar el causante en situación de desempleo, corresponde a la Entidad Gestora el abono del subsidio por aplicación analógica de la responsabilidad del INSS en tanto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en casos de insolvencia del sujeto deudor.

Por su parte recurre el INSS denunciando al amparo del art. 193 c) LRJS la infracción del art. 80.2 a LGSS, según el que la gestión de las prestaciones económicas en la contingencia de accidentes de trabajo corresponde a las Mutuas Patronales. Entiende que de tal precepto se deriva la consecuencia de que aunque no haya Mutua Patronal que deba de asegurar la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, por estarse percibiendo prestación de desempleo tras la extinción del contrato de trabajo, debe de responder la Mutua que inicialmente, durante la vigencia del contrato aseguró al causante.

El art. 283.2 LGSS dispone que "cuando el trabajador esté percibiendo la prestación de desempleo total y pase a la situación de incapacidad temporal que no constituya recaída de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a la prestación por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situación de incapacidad temporal una vez f‌inalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo,

seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual.

El período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal. Durante dicha situación, la entidad gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 265. 1.a). 2.º"

Como puede verse, tal precepto regula precisamente el supuesto del presente caso, y sin embargo no resuelve la cuestión ahora debatida de cuál es la entidad que deberá de abonar el subsidio de desempleo.

La STS 13/11/2012 analiza los diversos supuestos en que, conforme a la jurisprudencia, se atribuye la responsabilidad del abono de la prestación de incapacidad temporal, en supuestos de recaída por un lado -con proceso de incapacidad temporal f‌inalizado menos de 6 meses antes del inicio del proceso discutido-, y de recidiva por otro -con proceso de incapacidad temporal f‌inalizado más de 6 meses antes del inicio del proceso discutido-,...

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