STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2956
Número de Recurso5201/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres , en autos seguidos a instancia de Dª Erica.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido dª Erica, representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres , declarando como probados los siguientes hechos: ".1°.- La actora Erica presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como personal estatutario con plaza en propiedad desde el 21 de diciembre de 2002, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.- 2°.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figura a los folios 29 y 30 de autos y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos:- 3°.- En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva desde el inicio de la prestación de servicios como propietaria de plaza obtenida por concurso oposición libre, 21 de diciembre de 2002 y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al en que se dicta la presente resolución, por un importe de 149,92 euros.- 4º. Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 876,20 euros, habiéndole sido abonado 149,92 euros.- 5 ° . La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud-SESPA.- 6º. Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de Julio de 2003".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda deducida por Erica contra Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 726,28 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 29 de octubre de 2004 , con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 30 DE SEPTIEMBRE de 2003 , instada por Erica contra dicho recurrente y el INGESA en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente.

CUARTO

Por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social de Asturias, de 16 de enero de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos declarados probados se dice que la actora presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como personal estatutario, con plaza en propiedad desde el 21 de diciembre de 2002, y actualmente trabaja para el Servicio de Salude del Principado de Asturias. Solicitó el cómputo de los servicios prestados al INSALUD, como interina o eventual, lo que le fue reconocido. Lo que reclama en la demanda es el reconocimiento y el cómputo de los servicios de interina y eventual a efectos de trienios, y el abono de determinada cantidad en tal concepto; el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, y condenó a los demandados a abonarle, subsidiariamente, una cantidad inferior a la solicitada. El recurso de suplicación interpuesto por el SESPA fue desestimado por la Sala de suplicación que confirmó íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la sentencia que desestimó el recurso de suplicación interpuso el Servicio de Salud del Principado de Asturias recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 ; entre las resoluciones comparadas concurre las sustancial identidad en hechos, pretensiones y fundamentos, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y como en ambos casos recayeron fallos de signo contrario, es preciso unificar la doctrina quebrantada, analizando el fondo de la cuestión planteada en el recurso de casación unificadora.

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre , del artículo 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1981, de 29 de septiembre y del artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre .

La cuestión que se plantea ahora ha sido tratada y resuelta por esta Sala en las sentencias de 26 de enero de 2005 (recurso 1097/04), 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04), 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04, 4 de mayo de 2005 (recurso 1633/04) y 17 de junio de 2005 (recurso 1309/04 ). En algunas de ellas se resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina promovidos por el servicio demandado, y para los que se habría seleccionado la misma sentencia de contraste de 16 de enero de 2004 , así es que, por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica, debemos mantener la misma doctrina que luce en nuestras sentencias ya citadas.

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre , que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre , sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989 , cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

Esta es la doctrina seguida por las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2005 (recurso 1311/04), 17 de marzo de 2005 (recurso 1233/04) y 21 de abril de 2005 (recurso 3657/04 ), entre otras, declarando en la primeramente citada que "el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad".

CUARTO

La conclusión a que se llega en aplicación de tal doctrina es la que propone en Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, es decir, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase y revocar la sentencia dictada en la instancia, desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Servicio de Salud del Principado de Asturias, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de octubre de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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