STSJ Andalucía 3404/2008, 23 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2008:13848
Número de Recurso3339/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3404/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3404/2008

Recurso nº3339/07 -AC- Sentencia nº3404/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3404/08

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 781/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carmela contra INSS, TGSS, Parmalat España S.A. Y Aceitunera del Aljarafe, S.A., sobre Jubilación, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31-05-07 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El 5/7/05 Doña Carmela solicitó pensión de jubilación SOVI la cual le fue denegada por resolución del INSS de 6/7/05 por "no reunir un período de cotización de mil ochocientos dias al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 8/2/40 ), en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/6/94 )."

SEGUNDO

Se dá por reproducido informe de cotización del que resultan un total de 1595 días cotizados, antes de 1/1/67, correspondiendo 185 a días asimilados por pagas extraordinarias.

TERCERO

La actora prestó servicios para Aceitunera del Aljarafe S.A. los períodos que se detallan en informe de vida laboral obrante en el ramo de prueba del INSS.

Antes de 1/1/67 estuvo en alta 277 días sin que la citada empresa efectuara las correspondientes cotizaciones.

CUARTO

Se dán por reproducidas escrituras de constitución de Centrales Lecheras Españolas S.A. (CLESA) de 30/10/1943, de Letona S.A. de 10/2/1925 y de Aceitunera del Aljarafe S.A., de 19/4/1960. Igualmente escritura de disolución de Aceitunera del Aljarafe S.A. de 29/12/87, y escritura de fusión por absorción de Letona S.A. por Clesa S.A. y de cambio de denominación de esta última que pasó a denominarse Parmalat España S.A., de 19/6/06.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado INSS y TGSS, que fue impugnado por Carmela y Parmalat-España, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el escrito de impugnación del recurso como cuestión previa, la relativa a la superación del plazo para formalizar el escrito de interposición del recurso. Efectivamente, la providencia por la que se concedió el plazo de una audiencia a fin de formalizar el recurso en los 10 días siguientes desde el momento en que se retiraran los autos, fue notificada a la Entidad Gestora el 19 de julio de 2007. El plazo de 10 días a la recurrente para formalización del recurso debía computarse desde el momento en que fueran retirados los autos puestos a disposición del letrado. Siendo así que la entrega de los autos tuvo lugar el 5 de septiembre de 2007 y la interposición del escrito del recurso el 6 de septiembre de 2007, debe considerarse interpuesto dentro del plazo de 10 días hábiles fijado al efecto por el artículo 193.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La actora solicitó el reconocimiento de una prestación por jubilación-vejez SOVI. Su petición fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de julio de 2005 por no reunir un periodo de cotización exigible de 1.800 dias al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.

Interpuesta la oportuna demanda, fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social de Sevilla número 1 de fecha 31de mayo de 2007, que consideró la existencia de 1.595 días de cotización entre los que se incluían 185 días asimilados por pagas extraordinarias; y 277 días en alta sin haberse efectuado las oportunas cotizaciones por la empresa codemandada "Aceitunera del Aljarafe SA". Se declaraba el derecho de la actora al percibo de la expresada pensión, cuyo pago había de corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en el porcentaje correspondiente a los días cotizados y a "Aceitunera del Aljarafe SA" en el resto, sin perjuicio de la obligación de anticipo de las Entidades Gestoras. Se absolvía a "Parmalat España SA". Frente a ella se alza en suplicación la Entidad Gestora de prestaciones.

TERCERO

En el único motivo del recurso, que ampara en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta la infracción del artículo 7.2 de la O. de 2 de febrero de 1940 en relación con el Decreto 931/59 de 4 de junio, artículo 126 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y con la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2004 y 16 de mayo de 2006.

La impugnación se centraría exclusivamente en el régimen de responsabilidad que establece la sentencia. La primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, establece para supuesto análogo de defecto de cotización posterior a 1 de julio de 1959, la responsabilidad íntegra de la prestación a la empresa incumplidora con absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia de 16 de mayo de 2006 ha establecido un reparto de responsabilidad entre la empresa y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en proporción a las cotizaciones efectivamente impagadas. En todo caso, sin obligación de anticipo de la Entidad Gestora, ni de subsidiariedad.

La cuestión planteada ha sido efectivamente resuelta respecto de temas como el debatido, de lagunas de cotización posteriores al 1 de julio de 1959, como pone de relieve la sentencia del Tribunal...

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