STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:7559
Número de Recurso1627/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2005 (autos nº 757/2003), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Jesus Miguel .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Jesus Miguel, presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2.- Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 15-07-90, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios:

  1. , el 02-04-94

  2. , el 02-04-97

  3. , el 02-04-00.

  1. - Con fecha 25-02-2003, la demandante solcitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 158,10 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4.- Interpuso la actora la correspondiente Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12-05-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. 5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por dicho recurrente contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos y solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 541,30 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Luis Pedro, presta sus servicios para el INSALUD con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2002. 2.- En fecha 4 de julio de 2002, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual estableciéndose como tales el período comprendido entre el 11 de julio de 1983 al 2 de abril de 2002. 3.- Por resolución de fecha 15 de octubre de 2002 se reconoció al actor cinco trienios por importe mensual cada uno a razón de 11,65 euros mensuales. En esta resolución se declaró el derecho de la actora de la percepción, en concepto de atrasos, por importe de 403,85 euros. 4.-Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 26 de diciembre de 2002 ". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de abril de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre, art. 1 y disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 26 de abril de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

En providencia de 13 de julio de 2006, se señaló para la votación y el fallo de la presente resolución el día 31 de octubre de 2006, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, consiste en determinar el punto temporal a partir del cual corresponde el devengo de determinados complementos de antigüedad del personal al servicio de la Seguridad Social que ha obtenido plaza en propiedad. Los complementos en cuestión son los que corresponden en aplicación del art. 1 del RD 1181/1989 que establece, para dicho personal sanitario de la Seguridad Social, el cómputo a efectos de perfeccionamiento de trienios de "todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ".

Los datos concretos del caso son: a) la actora ha prestado servicios como auxiliar administrativa a la entidad demandada, con plaza en propiedad desde 21 de diciembre de 2002; b) con anterioridad había desempeñado en virtud de varios contratos temporales otros trabajos, también de auxiliar administrativo, por cuenta de centros sanitarios de la Seguridad Social, habiéndosele reconocido tres trienios; y c) pretende que se abonen "atrasos" por trienios no desde la fecha señalada de la atribución de plaza de plantilla (21-12-2002), sino desde un año antes.

La sentencia recurrida ha dado la razón a la demandante, entendiendo que el abono de las cantidades correspondientes a los trienios perfeccionados en virtud del precepto reseñado tiene efectos retroactivos de un año, apoyándose para ello en una determinada interpretación de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª del citado RD 1181/1989 . La sentencia de contraste, que fue dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 16 de enero de 2004, ha llegado en cambio a solución distinta, situando el dies a quo o punto temporal de devengo de las retribuciones en litigio en la fecha de nombramiento para el desempeño de la plaza en propiedad.

Es ésta segunda la decisión correcta de la cuestión controvertida, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial unificada, establecida en la sentencia de 26 de enero de 2005 (rec. 1097/2004 ), a la que han seguido otras muchas (entre ellas, STS 2-2-2005, rec. 1425/04; STS 17-3-2005, rec. 1233/04; STS 29-3-2005

, rec. 1232/04; 21-7-2005, rec. 4345/04; 7-2-2006, rec. 1640/05; y 1-6-2006, rec. 1627/05). Por lo general, en estas resoluciones se ha invocado como contradictoria la misma sentencia de contraste aportada y analizada en este proceso.

El razonamiento que sustenta a esta serie de sentencias ha sido resumido por la de 24 de marzo de 2005 en los siguientes términos: 1) el art. 1 del RD 1181/1989 reconoce los complementos de antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios establecido en el mismo a quienes tengan nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla; 2) el nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios, conclusión que se alcanzaría también en aplicación de otros preceptos sobre personal estatutario o sobre funcionarios públicos (art. 2.1.b. RD-L 3/1987, art. 23.2.b. Ley 30/1984); 3) la Ley 70/1978 no habilita para el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad; y 4) la DA 3ª del RD 1181/1989 no establece retroactividad "para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible", sino que "únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable ... en el mencionado período" (STS 2-2-2005 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de DON Jesus Miguel, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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