STS, 23 de Julio de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:3605
Número de Recurso2967/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 2967/2014 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Cecilia , contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada en el recurso 7298/10 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D.Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7298/2010 interpuesto por la representación procesal de Cecilia contra el acuerdo señalado en el encabezamiento de esta resolución jurisdiccional, el cual se confirme por estar conforme a derecho; sin imposición de las costas del procesado"

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Gandoy Fernández, en nombre y representación de Dña. Cecilia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2014, la Sala admitió el recurso a tramite, concediéndose a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, reiterándose dicho emplazamiento el 23 de septiembre de 2014.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de ordenación teniéndose por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 21 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Cecilia se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma, contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de 14 de enero de 2010, fijando justiprecio de la finca nº NUM000 , de su propiedad, sita en el término municipal de Maside, afectada por la obra 00666 Autopista Santiago Ourense, Treito: Alto Santo Domingo A-52 Ramal A Carballiño. Enlace Maside.

A los efectos que interesan, en cuanto inciden en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, es necesario precisar que la Sala de instancia tiene por aplicable la Ley 6/98. A continuación, y analizando detalladamente la prueba pericial que rechaza, estima que el suelo debe reputarse como no urbanizable de uso rural, rechazando de ese modo la pretensión de la recurrente, que entendía que el suelo era urbano consolidado y se remite para ello a la clasificación de este en las NNSS del Concello de Maside.

A la vista de esto confirma el Acuerdo del Jurado, que por tratarse de suelo rústico, había acudido al art. 26 de la Ley 6/98 , y analizando también la prueba pericial practicada en la forma que describe en el fundamento jurídico sexto, rechaza las otras indemnizaciones que se le pedían, con la siguiente argumentación:

" SEXTO .- El segundo elemento de la pretensión sobre el que rinde informe la pericial judicial es el relativo a la indemnización por doble motivo: a) depreciación sobre el resto no expropiado como consecuencia de los retranqueos legales que determina el art. 35.1 de la Ley de carreteras de Galicia, respecto de la que procede señalar, al margen de que no la haya solicitado en tiempo en vía administrativa, que tal indemnización va anudada a la privación de un ius aedificandi, si se viere privado de él la actora, siendo el esfuerzo probatorio aquí desplegado huérfano de fundamentación, y b) por depreciación sobre la base de que la nueva edificación existente en el interior de la parcela, a escasos metros de la propia autopista, a consecuencia de la expropiación y del trazado del vial resulta afectada por la línea límite de edificación , lo que supone que dicha

vivienda quede fuere de ordenación con la consiguiente depreciación así como por la afección medioambiental (ruido o contaminación acústica) que origina la cercanía en el tránsito de los vehículos, estableciendo la misma en el 30% del valor de la construcción, que calcula extrapolando la valoración que el Jurado de Expropiación en sesión de 14-1-2010 efectuó de la vivienda que hubo que derribar respecto a la finca NUM001 (afectada por el mismo expediente) tasada por el mismo en el recurso 7299/2010, en torno a la línea límite de edificación ha de señalarse que la edificabilidad en la superficie de Litis se ha consumado, sin que en el resto no expropiado se acredite tal edificabilidad que se viere mermada por los retranqueos, susceptible de indemnización, y respecto a la afección medioambiental que origina la cercanía de la autopista por el tránsito de vehículos ha de señalarse también que ya esta Sala en sentencia de 16-1-2008, recurso 7911/2005 , entre otros, consideró un concepto no indemnizable, por no ser un perjuicio directo de la expropiación, siendo de recordar que la normativa de carreteras ya prevé la realización de obras medioambientales que salvaguardan esa situación, por lo que -se insiste- no son indemnizables perjuicios por ese concepto; respecto de los supuestamente derivados de una fragmentación de la parcela la pericial rendida no determina tales perjuicios, sin que puedan hacerse extensivos los pronunciamientos jurisprudenciales de las sentencias al menos de esta Sala que se transcriben en demanda, por cuanto que la evolución legislativa y jurisprudencial del TS determinarían el cambio de criterio en ellos establecido, al margen de que difícilmente sería asumible una identidad de hechos que justificare su subsunción en tales pronunciamientos de la Sala."

SEGUNDO

La actora cita tres Sentencias de contraste: la dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de junio de 2003 , confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2006; la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2013 , y la dictada por el Tribunal Supremo, por esta misma Sala el 28 de octubre de 1995 .

La recurrente entiende que existe identidad entre la Sentencia recurrida y las citadas como de contraste: en cuanto a los hechos porque todas las Sentencias versan sobre la calificación de la parcela como rústica o urbana, así como la valoración de los terrenos, aplicación del justiprecio y depreciación de terrenos y construcciones que aun no siendo objeto de expropiación, resultan afectados por esta. En cuanto a las pretensiones, existiría la identidad, al cuestionarse la calificación y valoración de los terrenos expropiados, y por último, en cuanto a los fundamentos y contenido de las Sentencias, considera que hay identidad, en cuanto en todas las sentencias se coincide "en los criterios a valorar".

Sin embargo estima que existe contradicción entre los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida y los de las sentencias de contraste, ya que en estas se tiene en cuenta una consideración del suelo como urbano consolidado, se valora según esa clasificación y se indemniza adecuadamente, por los perjuicios derivados por la afección de la vivienda, y por depreciación del resto no expropiado.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de Julio de 2.014 (Rec.Unif.Doctrina 2510/2013 ) y 9 de enero de 2015 (Rec.Unif.Doctrina 1238/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como ocurre en el caso de autos, y es esencial a los efectos de la resolución del recurso, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las sentencias de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y en la de 9 de enero de 2015 (Rec.1238/2014 ) "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

Así las cosas, es obvio que el recurso interpuesto no puede prosperar, por cuanto pese a lo alegado por la recurrente falta el presupuesto referido de la triple identidad necesario para su viabilidad, entre el supuesto planteado y resuelto en la sentencia impugnada, y los contemplados en las Sentencias de contraste.

En efecto, y aun cuando en todas ellas se examina la adecuación a derecho de Acuerdos de Jurados de Expropiación, las fincas objeto de valoración son distintas, con características específicas, y lo que es más importante a los efectos que nos ocupan, en cada uno de los casos se practicó una prueba propia y también específica, cuya valoración es la que llevó a los tribunales sentenciadores respectivos, a fijar o confirmar el justiprecio procedente, a partir de una determinada clasificación del suelo y de unas circunstancias fácticas concretas y probadas que llevan a considerar los suelos expropiados, para proyectos distintos al ahora examinado, como suelo urbano e incluso en la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1995 , se aplica una norma anterior a la Ley 6/98, lo que ya de por sí es excluyente de cualquier identidad. Los proyectos expropiatorios contemplados en las otras sentencias de contraste ninguna identidad guardaban con el ahora analizado.

En el caso de autos la Sala de instancia argumenta y razona detalladamente sobre la prueba pericial practicada, que es la que la recurrente pretendía que se tuviera en cuenta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, y que sin embargo, por las razones que detalla el Tribunal "a quo", motivadamente rechaza.

Nos hallamos pues ante un supuesto particular de admisión, y por tanto de valoración de prueba en relación a una específica actuación expropiatoria, por lo que tratándose de operaciones expropiatorias diferentes a las examinadas en las sentencias de contraste, hemos de reiterar cuanto acabamos de decir, y consiguientemente al no apreciarse los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, el mismo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Cecilia , contra Sentencia dictada el 29 de enero de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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