STS 1368/2005, 14 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6931
Número de Recurso993/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1368/2005
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 993/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, Dª Paloma y D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, aclarada por auto de 15 de marzo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo penal 46/01, correspondiente al PA nº 174/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de estafa procesal intentada, habiendo sido parte en el presente procedimiento los citados recurrentes, representados por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y como partes recurridas, el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la acusación particular GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, -antes GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.- y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 174/2000, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003, aclarada por auto de 15 de marzo de 2004, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a D. Ignacio, Dª Paloma y a D. Carlos Ramón como autores responsables de delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA, a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SEIS MESES (a razón de DIECIOCHO EUROS/DÍA) E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PARA CADA UNO DE ELLOS.

    Les absolvemos del delito de estafa intentada de que han sido acusados por la acusación particular, GAN SEGUROS S.A.

    Les condenamos al pago, por terceras e iguales partes, de las costas correspondientes al primero de los delitos por el que han sido condenados, costas en las que, en ningún caso se incluirán las correspondientes a la acusación particular".

    Dicha resolución fue aclarada por auto de 15 de marzo de 2004 cuya parte dispositiva decía literalmente: "La única aclaración que procede, y que se realiza es que las costas referidas al delito por el que han sido absueltos los acusados se declaran de oficio, manteniendo el resto del contenido de la resolución en los términos que se contienen en la sentencia".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Resulta probado y así se declara que D. Ignacio y Dª Paloma constituyeron la sociedad mercantil Distribuidora de Salmón del Norte, empresa entre cuyas actividades se encontraba la de comprar bacalao para proceder, posteriormente, a su secado y distribución y venta al mercado. En relación con ese objeto de la mercantil, adquieren, en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, una máquina refrigeradora de la entidad Refrigerados Vasconia S.L., que fue instalada con la finalidad de secar varios miles de kilos de bacalao al día. Comoquiera que la entidad adquirente de la máquina, Distribuidora de Salmón del Norte consideró que se habían incumplido las condiciones pactadas respecto de las características y prestaciones de la máquina en cuestión, presentó con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, demanda civil frente a la entidad Refrigerados Vasconia S.L., solicitando que se condenara a esta empresa al abono de las cuantías que especifican en el mismo, por incumplimiento del contrato; concretamente de las condiciones de la oferta que había determinado que adquirieran esa máquina refrigeradora. En ese escrito se demanda, igualmente, a la entidad GAN, Cía de Seguros, aseguradora de Refrigerados Vasconia S.L., al tener conocimiento de que entre ellas constaba suscrita póliza por la que aseguraban los efectos derivados de la responsabilidad civil posible como consecuencia de este tipo de eventos.

    Resulta probado que, admitida la demanda según consta en resolución de cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, se da traslado de la misma a los demandados, quienes, personándose, contestan. El Juzgado de Primera Instancia correspondiente, señala día y hora para celebración de la comparecencia que, de forma preceptiva indicaba la entonces vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. A ese acto comparece la representación de la aseguradora GAN, poniendo en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Bilbao, que la empresa demandante en ese procedimiento, Distribuidora de Salmón del Norte S.L. ha sido declarada en quiebra voluntaria, en el procedimiento 373/98, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Bilbao. Esta circunstancia lleva a que el seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pocos días más tarde, comparezcan los representantes de los demandantes en el menor cuantía, desistiendo de la demanda interpuesta.

    Resulta probado que en febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la empresa ASTURICAL S.L. se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda, demanda contra Refrigerados Vasconia S.L. y la misma Cía. De Seguros GAN S.A., reclamándose por los mismos conceptos y circunstancias que se expresaron en la demanda interpuesta por Distribuidora de Salmón del Norte S.L. La legitimación aducida por ASTURICAL para la interposición de tal demanda es su condición de cesionaria del crédito que Distribuidora de Salmón tenía contra Refrigerados Vasconia, cesión que se dice haber sido realizada por documento datado en enero de mil novecientos noventa y ocho. Este documento es suscrito por los representantes de ASTURICAL S.L. y DISTRIBUIDORA DE SALMÓN DEL NORTE S.L., y dicen que se deriva del incumplimiento de contrato que, entre Asturical y Distribuidora de Salmón del Norte S.L. igualmente, habían suscrito en el año mil novecientos noventa y seis. Sin embargo, lo que resulta probado es que esos documentos no responden a la realidad o razón que se hace constar en los mismos. Resulta probado que fueron suscritos con el exclusivo fin de que las cantidades que pudieran obtenerse de la reclamación ejercitada por responsabilidad contractual contra Refrigerados Vasconia S.L. y GAN, pudieran ser percibidas por los socios de la quebrada Distribuidora de Salmón del Norte, D. Ignacio y Dª Paloma, y no por los administradores de la quiebra, con las finalidades previstas en situaciones como la declarada judicialmente respecto de la empresa.

    Resulta probado que el proceso civil iniciado como consecuencia de lo descrito se paralizó al ser presentada denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones, por lo que los representantes de las empresas ASTURICAL S.L. y DISTRIBUIDORA DE SALMÓN DEL NORTE S.L. no consiguieron su propósito.

    Resulta probado y así se declara que el firmante de los documentos referidos, en nombre y representación de ASTURICAL S.L. fue su socio y único administrador, D. Carlos Ramón que, en connivencia con los socios de Distribuidora de Salmón del Norte S.L., se avino y prestó para la referida finalidad.

    Resulta probado y así se declara que D. Ignacio y Dª Paloma constituyeron la empresa IPAR MAKAILO S.L., dedicada a idéntica actividad que la anteriormente expresada Distribuidora de Salmón del Norte S.L. Esta empresa suscribe el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, con la misma entidad GAN S.A. póliza que cubre los perjuicios que pudieran derivarse de los eventos que se concretan en la misma (entre los que se incluyen incendios) y que afecten a material, instalaciones, pérdidas. El día dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se produjo un incendio en las instalaciones de la empresa que motivó la intervención del Departamento de Sanidad correspondiente, quien declaró que el pescado almacenado para secado en las instalaciones de la empresa no era apto para el consumo. Se inmovilizó primero por los Servicios de Sanidad, y seguidamente la empresa solicitó autorización a las autoridades sanitarias para movilizarlo y proceder a su destrucción, no habiendo existido conformidad de la entidad aseguradora GAN ni en el hecho mismo de la necesidad de destrucción, ni en la calificación como no apto para el consumo, ni en la cuantía del peso del que se dio cuenta para destrucción y posterior indemnización. Se interpuso por este siniestro la reclamación correspondiente, pendiente igualmente de resolución en vía civil al pender la presente denuncia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Ignacio, Dª Paloma y D. Carlos Ramón, anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 29-4 y 5-5-05, el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de D. Ignacio, Dª Paloma y D. Carlos Ramón, interpuso los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Por parte de Dª Paloma y D. Carlos Ramón:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera el art. 24.2 CE.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Y por parte de D. Ignacio:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera el art. 24.2 CE.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - La representación procesal del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 27-4-04 y el 17-12-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 13-10-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 8-11-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Dª Paloma y de D. Carlos Ramón:

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera el art. 24.2 CE.

La formulación del motivo, dada su enunciación, lleva a entender que los recurrentes consideran que no se ha practicado válida prueba de cargo, capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que inicialmente les protegía. A la vez, se esgrime que se ha prescindido de la abundante prueba documental que acredita que los condenados habían cesado en la administración de la Distribuidora del Salmón del Norte, en el momento de otorgar el contrato de cesión de crédito litigioso, y que la documentación procedente de la quiebra voluntaria revela que la cesionaria Asturical S.L. era proveedora desde hacía años de la primera entidad, que el liquidador de la misma no incluye el crédito cedido en su relación y que los órganos de la quiebra aceptan la cesión sin reclamar en ningún momento.

Pues bien, esta Sala ha reiterado que el motivo viene, en realidad, a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre), ni suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala (SSTS nº 935/2003, de 26 de julio; nº 1095/2003, de 25 de julio, etc.) es reiterada en que "frente a la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia, basta, para dar cumplida respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones de ese derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

  1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles".

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las propias manifestaciones de los mismos acusados, y también documentos, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el relato fáctico sobre el que se apoya la sentencia recurrida.

Así, dice el Tribunal a quo: "Se da el extremo de la estafa procesal porque lo que se pretendió con la presentación del documento datado en enero de mil novecientos noventa y ocho, y suscrito entre los acusados, fue llevar a confusión al Juez. No en el sentido de que estimase o desestimase la reclamación, sino en el de que, caso de ser estimada, la persona o entidad que resultaría acreedora fuera ASTURICAL y no Distribuidora de Salmón del Norte, en quiebra... Toda la documentación nos dice que la relación entre ambas lo es en el sentido de que, quien adquiere producto de otras empresas para su venta a Ipar Makaillo (continuadora aparente de la actividad de Distribuidora de Salmón del Norte) es Asturical, y no a la inversa como se quiere hacer creer a través de la fotocopia de un documento datado en el año 1.996. Así, al folio 374, o al folio 2334 en que Islenka sirve a Asturical para su posterior venta, entre otros, a IparMakaillo.

Se ha intentado obviar esta cuestión alegando que la documentación relativa a Distribuidora del Norte está en la quiebra; y que no ha podido aportarse; pero dados los términos de la acusación, parece adecuado que los acusados hubieran aportado documentación en el sentido contrario, es decir, que existía un flujo de mercancías (en una o en varias ocasiones, además de la única consignada en el contrato) desde Distribuidora hasta Asturical. No se trata de exigir prueba de inocencia (ni de invertir la carga de la prueba) sino de que, existiendo una acusación concreta y unos indicios de tal consistencia en su contra, parece adecuado que el silencio, la no aportación de documentos en que basar la afirmación de los acusados, y sí existiendo otros en su contra, ha de ser valorada también".

Frente a ello, el recurso se extiende en alegaciones que pretenden tan sólo combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, sustituyéndola por la lógicamente parcial e interesada de los recurrentes, alejándose, en definitiva, del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste.

Por todo ello, este motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En segundo lugar se articula el motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

El motivo según su enunciado legal supone que haya existido (en la sentencia recurrida) error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En cambio, sorprendentemente, el recurrente aduce la existencia de omisión en la practica de una prueba pericial contable solicitada en el escrito de defensa y admitida en auto firme.

La inadecuación del cauce habría de llevar, sin más, a su desestimación, pero además, como apunta el Ministerio Fiscal, aún admitiendo el error señalado, tampoco el alegato puede prosperar, pues la sentencia de instancia realiza un extenso recorrido de argumentos desestimatorios de la pretensión de las defensas de justificar la cesión del crédito de Distribuidora del Salmón del Norte en favor de Asturical, resaltando que una mera aportación contable, sin la constatación real de los flujos de mercadería, de ningún modo aportados, no sería sino un mero mecanismo de contabilidad artificial ficticia, ideado para la justificación defraudatoria y para eludir la situación de quiebra de la primera de las mercantiles citadas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se apoya en infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba.

Cita el recurrente el acta notarial de fecha 10-2-98, otorgada por el liquidador de la entidad Distribuidora del Salmón del Norte S.L. en el que relaciona todos los activos y pasivos existentes con anterioridad al fallecimiento del mismo, con lo que se evidencia que con carácter previo a la interposición de la demanda frente a GAN S.A., el crédito que ostentaba la posteriormente quebrada, entonces en liquidación, había sido transferido, en legal forma al desaparecer, tanto del activo como del pasivo.

Como recuerda la STS de 26-6-2003, nº 935/2003, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la LECr. califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997, etc.). Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 5-12-2002, nº 2070/2002) para que este motivo de casación, basado en el art. 849.2 LECr., pueda tener éxito son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; núm. 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de equivalente fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo aparece claramente infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del referido carácter de literosuficiencia ciertas manifestaciones subjetivas mencionadas por mucho que se encuentren documentadas en un acta notarial, sino que, además, lo que se pretende no es tanto poner de relieve la contradicción de los Hechos Probados con contenidos documentales, sino la inclusión, en aquéllos, de algunos extremos que se juzga de interés, pero que, en definitiva, no sirven para evidenciar error incuestionable alguno del Juzgador de instancia, que expresamente rechaza por ficticia y artificiosa la alegación de existencia de causa real en la cesión de crédito efectuada, cuando en ningún momento aparece flujo comercial que lo justifique entre la cedente y la cesionaria.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Ignacio:

CUARTO

El recurrente ha formulado tres motivos: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por considerar que la sentencia vulnera el art. 24.2 CE. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error en la apreciación de la prueba, y por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr, por error en la apreciación de la prueba.

Como los tres coinciden exactamente con los de los anteriores ya examinados, para evitar repeticiones inútiles, damos por reproducido cuanto respecto de ellos dijimos más arriba, debiendo ser igualmente desestimados.

QUINTO

La desestimación de los recursos reporta para los recurrentes que les sean impuestas las costas de su correspondiente recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Ignacio, Dª Paloma y D. Carlos Ramón, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Rollo penal 46/01, correspondiente al PA nº 174/2000 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, seguida por delito de estafa procesal intentada.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas por su correspondiente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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