STS 1399/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:8321
Número de Recurso2173/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1399/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha siete de Octubre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Luis Pedro representado por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Fuenlabrada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1013/1998 contra Luis Pedro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta, rollo 22/2.004) que, con fecha siete de Octubre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El día 27 de febrero de 1997 don Luis Pedro constituyó la entidad NUALDIS MUEBLES, S.L., formalizando dicha constitución ante el notario de Madrid don Fernando Rodríguez Tapia, inscribiéndose oportunamente en el Registro Mercantil de Madrid.- En la escritura de constitución de la sociedad, se fijó como domicilio social la localidad de Humanes de Madrid (Madrid), Polígono industrial Valdonaire, calle Toledo Sainz, nave 327.- En la misma fecha y momento, todo el capital social fue desembolsado por el único socio de la sociedad don Luis Pedro, siendo nombrado en el momento de la constitución también don Luis Pedro administrador único de la entidad.- En su condición de administrador único de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL., el día 1 de marzo de 1997 don Luis Pedro formalizó un contrato de arrendamiento de local de negocio de la nave ubicada en la calle Toledo Sainz, nave nº 327, del Polígono industrial Valdonaire, de la localidad de Humanes de Madrid (Madrid).- Asimismo, también en representación de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL. don Luis Pedro en fecha 27 de febrero de 1997 abrió la cuenta corriente número NUM000, en la sucursal número 2472 de la entidad CAJAMADRID sita en la Avenida de las Naciones número 18 de Fuenlabrada (Madrid).- Segundo.- Con la finalidad de crear la apariencia de que la entidad NUALDIS MUEBLES SL. era una empresa solvente dedicada a una actividad comercial lícita, el acusado don Luis Pedro realizó pequeños pedidos de mercancías a diversos fabricantes y distriuidores del sector, especialmente colchones y somieres, cuyo importe abonó en las primeras entregas de forma rigurosa, llegando incluso a remitir, para confirmar la licitud del negocio y su solvencia, copia de la inscripción registral de la referida sociedad y extractos bancarios que demostraban una aparente situación saneada de la entidad.- Una vez conseguida la confianza de los proveedores de colchones y somieres, creyendo los proveedores la solvencia y licitud de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL., el acusado don Luis Pedro realizó nuevos pedidos de una cuantía superior a los pedidos iniciales, por lo que los distribuidores y fabricantes, en la confianza de que también iban a ser pagados en la debida forma, entregaron los pedidos en la nave del Polígono industrial de Valdonaire de la localidad de Humanes de Madrid, donde tenía el domicilio social la entidad NUALDIS MUEBLES, SL., pagando el acusado los pedidos mediante pagarés o domiciliando bancariamente los recibos o facturas que, cuando fueron presentados en la entidad bancaria al pago, una vez que llegaron a su vencimiento, fueron devueltos por la entidad bancaria por no existir saldo en la cuenta corriente de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL..- Tercero.- Conforme a la anterior dinámica el acusado don Luis Pedro realizó las siguientes operaciones: 1.- El acusado realizó contactos con la empresa ASPOL, SA., realizando un primer pedido de 30 colchones, entregando para su pago un talón por importe de 465.000 pesetas que fue efectivamente abonado. Una vez ganada la confianza de la empresa ASPOL, SA., realizó un segundo pedido, esta vez de 80 colchones, que fueron entregados el día 14 de julio de 1997, entregando el acusado Luis Pedro un pagaré por importe de 920.112 pesetas (5.529,98 euros), con fecha vencimiento 5 de agosto de 1997, fecha en que no fue pagado por la entidad en cuya cuenta se había cargado el pagaré.- 2.- También el acusado don Luis Pedro, en nombre de la empresa NUALDIS MUEBLES, SL. entabló relaciones con la empresa INDUSTRIAS RELAX, S.A. realizando un primer pedido por importe aproximado de 900.000 pesetas, que abonó mediante talón bancario que fue efectivamente cobrado. En junio y julio de 1997 el acusado hizo otros dos pedidos por importe de 929.334 pesetas (5.585,41 euros) y 1.132.667 pesetas (7.937,37 euros), acordando para su pago la domiciliación bancaria de los recibos que a su vencimiento resultaron impagados, lo que además ocasionó unos gastos de devolución para la entidad INDUSTRIAL RELAX, S.A. por importe de 11.115 pesetas (66,80 euros).- 3.- El acusado don Luis Pedro, en nombre de NUALDIS MUEBLES, SL. mantuvo relaciones con la empresa MESEFORT, SA., realizando un pedido de 120 colchones por un precio de 257.984 pesetas (1.550,52 euros), acordando con la empresa que el 70 % lo abonaría a la descarga y el resto mediante una letra. En cuando se procedió a la entrega del pedido en la nave industrial de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL., solamente se entregó por parte del acusado una letra, que pasada al cobro en la fecha de su vencimiento, el 23 de agosto de 1997, fue impagada.- Mientras llegaba la fecha de vencimiento de la primera letra, el acusado don Luis Pedro también realizó otros pedidos a la empresa MESEFORT, SA., esta vez de somieres, emitiéndose dos facturas por importes respectivamente de 493.870 pesetas (2.968,22 euros) y 1.168.120 pesetas (7.020,54 euros) entregando para su pago una letra de cambio que fue también impagada en la fecha de su vencimiento y 3 pagarés que también fueron impagados cuando fueron presentados para su cobro en la entidad CAJAMADRID, en la cuenta corriente abierta por la NUALDIS MUEBLES, SL.- 4.- El acusado don Luis Pedro entabló relaciones con la empresa SUMISUR, SL., realizando un pedido de somieres por importe de 1.464.042 pesetas (8.799,70 euros), con la promesa de pagar en metálico en el momento de la entrega. El pedido fue entregado en la nave industrial de la empresa NUALDIS MUEBLES, SL. el día 24 de julio de 1997, entregando el acusado para el pago de la mercancía recibida un pagaré por 1.464.042 pesetas, que no pudo ser cobrado por carecer de efectivo la cuenta corriente de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL. en la fecha de su vencimiento el día 29 de julio de 1997.- 5.- El acusado don Luis Pedro, actuando en nombre de NUALDIS MUEBLES, SL. entabló relaciones con la entidad MOLARTE COLCHONES, SL., a la que realizó un pedido de colchones y canapés por importe de 537.006 pesetas (3.227,47 euros) con la promesa de pagarle a los 4 días en la sede de NUALDIS MUEBLES, SL. El pedido fue entregado en la nave industrial del polígono Valdonaire de Humanes el día 24 de julio de 1997, sin embargo cuando el empleado de la empresa proveedora se personó en el lugar a cobrar encontró la empresa cerrada, no habiéndose cobrado hasta la fecha la referida cantidad.- 6.- El acusado don Luis Pedro entabló relaciones comerciales con la empresa ESINCA, SL. y, tras realizar primeramente dos pedidos de colchones que abonó rigurosamente, efectuó 2 nuevos pedidos, de 90 colchones por importe de 672.077 pesetas y de 86 colchones por importe de 686.106, que fueron servidos respectivamente el día 30 de junio de 1997 y el día 14 de julio de 1997, en la nave de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL. con el compromiso por parte del acusado de que los pagaría al contado a los 15 días de la entrega.- Cuando empleados de la empresa ESINCA, SL. acudieron a cobrar a la nave industrial en el polígono Valdonaire de Humanes, sede social de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL. la encontraron cerrada, no volviendo a tener noticias del acusado sin haber cobrado el importe de las dos entregas de productos por un importe total de 1.358.183 pesetas (8.162,84 euros).- 7.- Igualmente, mediante idénticos mecanismos de actuación, el acusado don Luis Pedro inició relaciones comerciales con la empresa MAGISTER CONFORT, SA., realizando un primer pedido de colchones por importe de 1.078.884 pesetas, el cual fue cobrado mediante un talón conformado bancariamente. Una vez que se consiguió la confianza de la empresa MAGISTER CONFORT, SA. el acusado realizó un segundo encargo por un importe de 1.488.408 pesetas (8.945,51 euros) acordando con la entidad proveedora que le pagaría la mitad en metálico y el resto mediante recibo bancario.- Los colchones fueron entregados por la entidad MAGISTER CONFORT, SA. en la nave y sede social de NUALDIS MUEBLES, SL., sin que en el momento de la entrega del material el acusado realizara ningún abono en metálico, y cuando fue pasado al cobro bancario, el recibo fue devuelto por carecer de efectivo la cuenta corriente de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL, lo que generó a la empresa proveedora gastos bancarios de devolución de 85.584 pesetas (514,37 Euros).- 8.- El acusado don Luis Pedro actuando a través de la empresa NUALDIS MUEBLES, SL. también contactó comercialmente con la empresa ELASTIC MC, SL., realizando inicialmente dos pedidos que pagó debidamente. Posteriormente realizó un tercer pedido de colchones y sofás camas, por un importe total de 849.379 pesetas (5.104,87 euros), pedido que fue entregado por la empresa suministradora ELASTIC MC, SL. en varias partidas, siendo pagados por el acusado mediante cuatro pagarés, los cuales, presentados al cobro, resultaron devueltos, no habiéndolos cobrado hasta la fecha, lo que además ocasionaron unos gastos bancarios de 7607 pesetas (45,72 euros) a la entidad ELASTIC MC, SL.- 9.- El acusado don Luis Pedro se relacionó con la empresa DOÑA CAMA, SL y tras realizar unos iniciales pedidos que pagó adecuadamente, realizó cinco pedidos por importe total de 3.065.590 pesetas (18.424,57 euros), con el compromiso de pagar la mercancía a la descarga, no haciéndolo el acusado en ese momento y comprometiéndose a pagar por la tarde, sin que tampoco lo hiciera.- 10.- Relacionada con la empresa DOÑA CAMA, SL., estaba la empresa HERMANOS CUENS, SA., siendo entonces ambas empresas representadas por don Roberto Cuens, por lo que el acusado don Luis Pedro, una vez ganada la confianza de sendas empresas realizó un pedido a la entidad HERMANOS CUENS, SA. por importe de 112.112 pesetas (673,81 euros), que también dejó de pagar en las mismas circunstancias.- 11.- También el acusado don Luis Pedro entabló relaciones comerciales con la empresa PIKOLIN, SL., realizando un primer pedido por importe de 649.071 pesetas, que fue correctamente pagado por NUALDIS MUEBLES, SL. mediante una letra en la fecha de su vencimiento el día 21 de junio de 1997. Generada la confianza con la empresa PIKOLIN, SL. en la nave industrial de la entidad NUALDIS MUEBLES, SL., no siendo pagado en el momento de su vencimiento.- Cuarto.- Entre julio y agosto de 1997 el acusado don Luis Pedro abandonó de la nave del polígono Valdonalire dejando la misma sin provisión alguna y sin dar ningún tipo de explicación a sus acreedores y sin haber satisfecho las cantidades correspondientes al precio de los últimos pedidos que había realizado y cuyo pago había prometido aplazado. Hasta la fecha del juicio oral el acusado don Luis Pedro, ni la entidad mercantil NUALDIS MUEBLES, SL. han pagado ninguna de las referidas cantidades a las empresas fabricantes y proveedores de colchones y somieres antes identificadas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- CONDENAMOS a don Luis Pedro, como autor de un delito continuado de estafa, cualificada por el uso de pagaré, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS, MULTA de 1.440 Euros (240 cuotas de 6 Euros), con responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas insatisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar en cantidades que a continuación se indican a las entidades mercantiles que se precisan: 1. A la entidad ASPOL, SA.: 5.529,98 euros; 2. A la entidad INDUSTRIAL RELAX, S.A.: 13.522,78 euros, más 66,80 euros por los gastos bancarios generados; 3. A la entidad MESEFORT, SA.: 11.539,28 euros; 4. A la entidad SUMISUR, S.L.: 8.799,07 euros; 5. A la entidad MOLARTE COLCHONES, SL.: 3.227,47 euros; 6. A la entidad ESCINCA, S.L.: 8.162,84 euros; 7. A la entidad MAGISTER CONFORT, SA.: 8.945,51 de euros, más 514,37 euros, por los gastos bancarios generados por impago; 8. A la entidad ELASTIC MC. SL.: 5.104,87 euros, más 45,72 euros por los gastos bancarios generados por impago; 9. A la entidad DOÑA CAMA, SL.: 18.424,57 euros; 10. A la entidad HERMANOS CUENS, SA.: 673,81 euros; 11. A la entidad PIKOLIN, SL.: 8.815,51 euros; .- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con apoyo en el Informe pericial caligráfico elaborado por el Departamento de Grafística del Centro de Investigaciones y Criminalística del Servicio de la Policía Judicial de la Guardia Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, cualificada por el uso de pagaré, a la pena de tres años de prisión y multa de 1440 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación, formalizando un único motivo en el que denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim , y designando como documento que evidencia la equivocación del Tribunal el informe pericial caligráfico obrante en autos según el cual las firmas que aparecen como del recurrente en cuatro talones de Caja de Madrid y en dos recibos son falsas, lo que demuestra que el recurrente fue utilizado como hombre de paja por un tercero contra quien no se ha dirigido la acusación. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en error al declarar probado que el acusado emitió diversos pagarés, recibos e incluso que firmara los albaranes de entrega de la mercancía, resultando por el contrario que estaba al margen de las maniobras realizadas por terceros que de hecho llevaban las operaciones de la sociedad.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

También la doctrina de esta Sala ( sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, el recurrente se refiere al informe pericial obrante en la causa, en el cual se afirma que las firmas que aparecen como estampadas por el acusado en cuatro talones y en dos recibos son falsas, sin que se pueda establecer nada en relación con las otras muestras que en número de siete fueron examinadas por los peritos.

Sin embargo, dicho informe pericial, designado por el recurrente como documento, no demuestra ningún error del Tribunal al declarar acreditada su intervención en los hechos, pues para ello se ha basado en otras pruebas.

En primer lugar, ha de señalarse que para el pago de las mercancías solicitadas y recibidas en las distintas operaciones realizadas, no solo se libraron los medios de pago enumerados en el informe pericial y ahora en el recurso, sino otros varios más, algunos de los cuales, los inicialmente emitidos, fueron abonados regularmente y otros que no pudieron hacerse efectivos. Asimismo se relatan operaciones que simplemente se dejaron de abonar. El informe pericial no puede excluir la intervención del recurrente en esos hechos, lo que bastaría para mantener la condena.

En segundo lugar, en la sentencia se declara probado que el acusado recurrente constituyó ante notario el día 27 de febrero de 1997 la entidad con la que operaba para la realización de las operaciones relacionadas en el hecho probado, siendo desembolsado todo el capital por el acusado como único socio y siendo nombrado en ese momento administrador único. Que en su condición de administrador el día 1 de marzo firmó un contrato de arrendamiento de local de negocio de la nave que utilizó para todas estas operaciones. Y asimismo procedió a la apertura de una cuenta corriente en Caja Madrid, siendo el recurrente la única persona autorizada para operar con la referida cuenta. También se declara probado que en los primeros pedidos, con la finalidad de acreditar la solvencia de la entidad, se remitió copia de la inscripción registral de la sociedad y extractos bancarios. Y que fue precisamente aquella entidad bancaria la utilizada para la domiciliación del pago de los recibos emitidos y para la emisión de los cheques.

En tercer lugar, según se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, el recurrente fue reconocido por varios testigos como la persona que se encontraba en la nave utilizada por la entidad Nualdis Muebles, S.L., constituida por él, en cuyo nombre se efectuaban los pedidos, identificándolo como el dueño de la empresa.

En cuarto lugar, la sentencia declara probado que el recurrente abandonó el lugar sin abonar el importe de los pedidos.

Frente a estos datos, acreditados por otras pruebas, el informe pericial no puede demostrar por sí mismo que el recurrente no intervino en la comisión de los hechos tal como se declara en la sentencia, aunque pudiera utilizarse como prueba de la intervención de otra u otras personas en los hechos.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la intervención de esas otras personas, que, como se dice, resulta posible habida cuenta de las conclusiones del informe pericial, no impediría la condena del recurrente como coautor, o en cualquier caso, como cooperador necesario, acreedor de la misma pena, dada su intervención en la puesta en escena que se describe en la sentencia, respecto de cuya finalidad no puede aceptarse que fuera ignorante, habida cuenta de sus características de los hechos y de la relevancia de su intervención.

Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha siete de Octubre de dos mil cuatro , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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