STS 799/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:6782
Número de Recurso663/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución799/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Fermín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho, en causa seguida contra el mismo y contra Pedro Francisco, por delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Fermín, representado por la Procuradora Doña Elena Muñoz González y defendido por el Letrado Don Manuel Barrios Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Valencia, instruyó el Procedimiento Abreviado con el número 18/2007 contra Fermín y Pedro Francisco, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta, rollo 71/2.007) que, con fecha catorce de Febrero de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Fermín, con el propósito de obtener un ilícito beneficio a costa de lo ajeno, y en ejecución de un plan preconcebido, simulando actuar en nombre y representación o por cuenta de GESTION CAMPO OLIVAR S.L. procedió a la adquisición para su posterior venta de diversas partidas de hierro en las provincias de Murcia y Alicante.

Así el acusado Fermín, inició relaciones comerciales en fecha 22 de diciembre de 2005, contactando con la empresa ARCEDOR DISTRIBUCIONES MURCIA, simulando actuar en nombre de Gestión Campo Olivar S.L. acordó la compra de unas 50 toneladas de hierro por un importe total de 29.442,55 Euros, y cuyo pago debía de realizarse mediante un giro a 60 días a cargar a una cuenta corriente que Gestión Campo Olivar S.L. tenía abierta en el Banco de Valencia y de la que Fermín era conocedor por las estrechas relaciones que mantenía con Pedro Jesús, administrador de la misma, si bien posteriormente Pedro Francisco por orden de Fermín comunicó el cambio de la cuenta corriente donde debían cargar el importe del giro a otra cuenta corriente que el acusado Fermín tenía abierta en CAJA MADRID a nombre de PLUSVALORES, empresa de que era titular el acusado y que se había cerrado por no depositar las cuentas en el Registro Mercantil desde el 19/11/1999. La partida fue retirada en la misma fecha por un camión contratado por el acusado Fermín a Sergio y servido por un almacén sito en El Puig cuyo titular era Armando.

Por el mismo procedimiento descrito, en fecha 10 de abril de 2006, el acusado Fermín contactó con la empresa HIERROS J. OLMOS, acordando, en nombre y representación de Gestión Campo Olivar S.L. la compra de unas 50 toneladas de hierro, si bien posteriormente la operación se cerró en 6.000 Kilos por el precio de 4.134,24 Euros, y cuyo pago se realizaría mediante un giro a 45 días a una cuenta corriente en CAJA MADRID que el acusado manifestó que pertenecía a Gestión Campo Olivar S.L., y que resultó ser del propio acusado. La partida de hierro fue retirada, en la forma antes descrita, por un camión contratado por el propio acusado y servido en el Almacén de El Puig de Armando, mediante una factura emitida por T. INVESTIMENT OFFICE S.A., empresa de la que era titular el acusado.

Continuando con el plan preconcebido, simulando en todos los casos, que actuaba en nombre y representación de Gestión Campo Olivar S.L. procedió a efectuar diversas adquisiciones de partidas de hierro, a la empresa HIERROS TURIA S.A. con domicilio social en el Polígono Industrial Los Vientos de Naquera (Valencia), entre los meses de diciembre de 2005 a julio de 2005, por importe total de 94.730,96 Euros, así como, por esas mismas fechas, a la empresa CORRUGADOS TOLON S.A., con domicilio en zona de Servicios Muelle Poniente s/n, de Alicante, por importe de 29.394,93 Euros, a HIERROS ELCHE S.A. por importe de 9.322,04 Euros y FERRALLAS ELIG S.L., por importe de 9.238,32 Euros, éstas últimas con domicilio en Elche (Alicante), procediendo en idénticas circunstancias, respecto de la retirada del hierro y las puestas formas de pago.

Llegado el vencimiento de los giros indicados, las cantidades debidas, que ascienden a un total de 176.263,04 Euros, resultaron impagados, realizando las empresas afectadas las oportunas gestiones para su cobro, resultando que el domicilio ofrecido en todas las operaciones por Fermín como sede de Gestión Campo Olivar S.L., sito en la calle Almirante, 1, 3º- 3ª, de Valencia, ajena totalmente a la empresa suplantada, ya que se trataba de una oficina alquilada a un abogado de Valencia por el acusado, y a cuya oficina pertenecían igualmente los números de fax y teléfonos facilitados para los necesarios contactos"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fermín como autor de un delito continuado de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabiidad criminal, a la pena de CINCO años de PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y una MULTA de NUEVE MESES, con una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal si no satisfaciere voluntariamente o por la vía de apremio las multas impuestas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y que indemnice por vía de responsabilidad civil a ARCELOR DISTRIBUCIÓN MURCIA en la cantidad de 29.442,55 Euros; a HIERROS J. OLMOS en la cantidad de 4.134,24 Euros; a HIERROS TURIA S.A. en la cantidad de 94.730,96 Euros; a CORRUGADOS TOLON S.A., en la cantidad de 29.394,93 Euros; a HIERROS ELCHE S.A. por improte de 9.322,04 Euros y a FERRALLAS ELIG S.L. la suma de 9.238,32 Euros; a todas estas cantidades se debe añadir el interés legal correspondiente hasta su completo pago.

No procede fijar cantidad alguna a favor de GESTIÓN CAMPO OLIVAR S.L. al no haber acreditado los perjuicios que reclama, ni aporar bases objetivas para poderlos determinar.

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco, del delito continuado de estafa que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Se imponen al condenado Fermín, el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares"(sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Fermín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por Fermín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ. Por violación del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley a tenor del artículo 849.1º de la LECrim.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, de conformidad con el artículo 851.1º de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PPPRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa a la pena de cinco años de prisión y multa de nueve meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la sentencia se basa en que quedó probado que hizo compras de hierro a una serie de empresas, simulando hacerlo en nombre de Gestión Campo Olivar, S.L., entregando aquellas el material que finalmente no les fue pagado, pero no tiene en cuenta que se han practicado pruebas que indican que el acusado contaba con el consentimiento del representante legal de la empresa Gestión Campo Olivar, S.L. a cuyo nombre se hacían los pedidos. En este sentido señala que el denunciante, Sr. Pedro Jesús, representante legal de la citada entidad, que suscribió la denuncia, manifestó no conocer al acusado, a pesar de lo cual, en otra denuncia de fechas cercanas afirmó lo contrario. Incluso designó como domicilio para notificaciones el mismo domicilio de la empresa. Que el acusado realizó los pedidos aportando su nombre y la dirección de su despacho, es decir, no se ocultó. Que la persona que puso en contacto a una de las empresas, Arcelor, con el acusado manifestó que éste y el Sr. Pedro Jesús eran socios. Que el acusado utiliza un vehículo propiedad de Gestión Campo Olivar, S.L.. Y que en la denuncia que inicia estas actuaciones, a pesar de lo que le comunican antes los representantes de Arcelor que se desplazan hasta la sede de Gestión Campo Olivar ante la falta de pago de la mercancía servida, nada dice acerca de que el acusado esté simulando comprar hierro utilizando indebidamente el nombre de la empresa.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

    Esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

  2. En el caso, el recurrente ha sido condenado por comprar unas partidas de hierro a varias empresas por importe total de más de 176.000 euros, diciendo hacerlo en nombre de Gestión Campo Olivar, S.L.. Al menos en un caso el pago debía girarse contra una cuenta corriente de dicha entidad en el Banco de Valencia, aunque posteriormente se modificó girándose contra una cuenta corriente del acusado a nombre de la entidad Plusvalores en Caja Madrid. En otro caso, el giro se hizo contra una cuenta corriente del acusado en Caja Madrid, aunque al vendedor le indicó que el titular era la mencionada Gestión Campo Olivar. En todos los casos, señalaba como domicilio de la referida empresa una dirección correspondiente a un despacho u oficina alquilado por el acusado, ajeno a aquella. Y en todos los casos, el acusado procedió a retirar la mercancía de las empresas vendedoras y a venderla a un tercero, cobrando su importe. Estos hechos resultan de la prueba documental y testifical. Los testigos procedentes de las empresas vendedoras declaran haber vendido al acusado, quien decía comprar a nombre de Gestión Campo Olivar, respecto de la cual realizaban sus comprobaciones de solvencia. Asimismo, el comprador del hierro ha declarado haberlo adquirido y pagado al acusado, incluso a precio más bajo que el de adquisición, según se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. No consta en modo alguno que el acusado entregara los referidos importes a Gestión Campo Olivar.

    Como se ha puesto de relieve, el recurrente sugiere que Pedro Jesús, representante legal de Gestión Campo Olivar, S.L., no dice la verdad y que sabía la existencia de esos pedidos. Es decir, que había autorizado las operaciones, de manera que el acusado no simuló actuar a nombre de la empresa, sino que efectivamente lo hacía. Sin embargo, la cuestión no es determinar si Pedro Jesús ha podido incurrir en alguna clase de responsabilidad, pues no ha sido acusado en esta causa. Lo que ahora importa es si existen pruebas de los hechos imputados al recurrente y si éstos tienen carácter delictivo. Y en ese sentido, lo que está acreditado es que el recurrente realizó los pedidos; que los hizo a nombre de Gestión Campo Olivar, S.L.; que señalaba como domicilio un despacho de la C/ Almirante de Valencia, que nada tenía que ver con la empresa, localizando los representantes de Arcelor la verdadera dirección por otras vías; que designaba para el pago una cuenta en Caja Madrid a su nombre y no al de la empresa; que en todos los casos retiró la mercancía de los vendedores; que la vendió a un tercero, incluso a precio más bajo; que la cobró efectivamente; y finalmente, que el producto de la venta no fue entregado a Gestión Campo Olivar, S.L., sin que, por otra parte, se haya acreditado su destino, pues tampoco consta que le fuera entregado a Pedro Jesús. De todo ello surge la existencia de una maniobra defraudatoria dirigida contra las empresas vendedoras del hierro, que suponían que vendían a una empresa solvente, cuando en realidad lo hacían a una persona que dirigía los pagos a una cuenta sin fondos, que retiró la mercancía, la vendió a un tercero, cobró su importe y en ningún caso consta que lo entregara a Gestión Campo Olivar, como hubiera sido lógico de haber actuado en su nombre y haberlo hecho de buena fe.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 248 del Código Penal por aplicación indebida, pues entiende que en los hechos no se dan los elementos típicos del delito de estafa, al no existir engaño, pues de la prueba practicada se deduce que el acusado no actuó simulando hacerlo en nombre de Gestión Campo Olivar, S.L., cuando él y el Sr. Pedro Jesús eran socios. Que la finalidad de la denuncia era impedir perjuicios en su apariencia de solvencia a causa de impagos.

  1. El tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

  2. En el caso, la existencia de engaño y su carácter bastante, son evidentes. Las cuestiones de prueba se han resuelto en el anterior Fundamento Jurídico de esta Sentencia, pero cabe recordar que el recurrente afirmó contratar en nombre de Gestión Campo Olivar, S.L., cuya solvencia no presentaba problemas en ese momento. Es esa apariencia lo que constituye un engaño que determinó a los vendedores a aceptar el pedido y entregar la mercancía, una vez que comprobaron la solvencia del vendedor. El recurrente vuelve a sostener que actuó efectivamente en nombre de la sociedad. Pero tal cosa queda desmentida si se tiene en cuenta que después derivó los cargos a cuentas de su titularidad con las que la citada empresa no tenía relación alguna; los cargos no fueron satisfechos, pues en esas cuentas carecía de fondos; retiró por su cuenta la mercancía adquirida; la vendió a un tercero, también a su nombre y no en el de la empresa para la que había afirmado que trabajaba; y se quedó con el dinero obtenido por esas ventas, sin que conste en modo alguno que entregó los importes a la sociedad o a alguno de sus representantes legales.

La conclusión ineludible es que el recurrente simuló actuar en nombre de la empresa, cuando en realidad lo hacía en su propio interés. Ha existido, por lo tanto, el engaño requerido por el tipo, lo cual determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, alega falta de claridad en los hechos probados. Así señala que se dice en la sentencia que el recurrente inició gestiones con Arcelor "contactando", sin aclarar si fue por iniciativa propia o de la empresa contactada. Asimismo se dice en la sentencia que entre el recurrente y Pedro Jesús existían "estrechas relaciones", sin precisar su origen ni su contenido. Entiende que tampoco es clara la sentencia al referirse en el último párrafo de los hechos probados al término "sede". Y finalmente se queja de que el empleo de términos como "preconcebido" y "simulando" suponen una predeterminación del fallo.

  1. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Por otra parte, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril ).

  2. De acuerdo con esta doctrina, ambas quejas deben ser rechazadas. Para el relato fáctico no supone ninguna oscuridad el que se diga que entre Arcelor y el recurrente existió un contacto, que dio lugar al pedido, y no se precise cómo se originó aquél. En nada modifica la valoración jurídica del hecho el que la iniciativa partiera de la empresa, a través de uno de sus comerciales, o del propio recurrente. Lo decisivo es que el contacto existió y que el recurrente realizó un pedido en la forma descrita en el relato fáctico, pedido que fue seguido de los acontecimientos que igualmente se describen.

    Otro tanto puede decirse de la falta de precisión del origen o contenido de las estrechas relaciones que existían entre Pedro Jesús y el recurrente. Lo que resulta de interés es que el recurrente facilitó en una primera ocasión, a Arcelor, una cuenta de la que era titular Gestión Campo Olivar, S.L., y que modificó posteriormente el destino del cargo, hasta que fue finalmente inatendido. Sea cual sea el origen y el contenido de esas relaciones, que la sentencia declara existentes, pudieron ser aprovechadas para conocer la numeración de tal cuenta.

    De forma similar, la falta de precisión del significado jurídico con el que se utiliza el término "sede", conduce a entender que se empleó en la sentencia con su significado vulgar, es decir, refiriéndose al lugar donde tiene su domicilio una entidad y, por lo tanto, donde se puede contactar con sus representantes.

    Finalmente, el empleo de los términos "preconcebido" y "simulando", además de responder a un uso normal de palabras comúnmente utilizadas, no supone una sustitución de la narración fáctica por su significado o denominación jurídico-penal, pues en cualquier caso, tal narración es desarrollada a continuación con detalle suficiente.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), con fecha 14 de Febrero de 2008, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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