ATS 1112/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6272A
Número de Recurso10233/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1112/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 27 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 4887/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, por la que se condena a Héctor , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368.2 del Código Penal , de escasa entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 40,29 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Héctor , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, formula recurso de casación, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumenta que el supuesto comprador negó haber adquirido y conocer al acusado, aunque sí reconoció que le dio algo y que esas afirmaciones -que coinciden con las de Héctor - se corroboran por la posesión del paquete por aquél. Además, señala que las declaraciones de los agentes presentaban contradicciones relevantes y lagunas fundamentales, como las referentes a las posiciones en que se encontraban respecto a acusado y supuesto comprador, con la importancia que estos aspectos tenían para el esclarecimiento de los hechos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se basó, para dictar sentencia condenatoria, en la declaración, prestada en el acto de la vista oral, por los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, que manifestaron, de forma coincidente, haber presenciado, directamente, cómo una persona de raza negra (que resultó ser el acusado Héctor ) entraba en contacto con otra de raza blanca y le entregaba un pequeño paquete a cambio de dinero. Los agentes también manifestaron que se encontraban en aquel mismo lugar, de patrulla, vestidos de paisano y, que, tras observar el intercambio, a escasa distancia, procedieron a actuar, apreciando que la persona de raza blanca, identificada como Lázaro ., al percatarse de la presencia policial, dejó caer al suelo el paquete, en cuyo interior se hallaron cuatro papelinas. Uno de los agentes, el de número profesional NUM000 relató, además, cómo, en el registro personal del acusado, encontró también los treinta y cinco euros que Lázaro había entregado.

Las papelinas fueron sometidos a análisis, resultando contener cocaína con peso de 0,107, 0,092, 0,105 y 0,101 gramos, respectivamente, y riqueza media del 34%.

La Sala, no obstante, también valoró las declaraciones del acusado Héctor y las del testigo Lázaro ., quienes se contradijeron entre ellos mismos. Héctor manifestó que no era verdad que le hubiese vendido droga, sino que se le acercó a él porque ambos eran toxicómanos, y para pedirle si tenía algo para fumar. Por su parte, Lázaro negó rotundamente conocer a Héctor , haber tenido cualquier contacto con él y hasta manifestó desconocer por qué éste conocía su nombre completo. El Tribunal estimó que sus declaraciones no eran creíbles. Las de Héctor por su legítimo derecho de autoexculparse frente a la acusación que se blandía en su contra. Las de Lázaro porque la Sala consideraba que no había podido explicar ni por qué Héctor conocía sus datos ni por qué motivo los agentes habrían intervenido gratuitamente, subrayando, además, que éstos manifestaron que, cuando actuaron, el testigo, espontáneamente, declaró que Héctor era su proveedor habitual y que le acababa de comprar la droga intervenida.

La cuestión queda reducida a un problema de otorgamiento de credibilidad a los testigos. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de forma constante, que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autónomica o Nacional, tienen fuerza bastante para constituir prueba de cargo bastante cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los folios 31, 32 y 49. Denuncia inexistencia de prueba de cargo bastante y, en especial, que la Audiencia no ha tomado en consideración las declaraciones del presunto comprador, Lázaro .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Las diligencias señaladas por la parte recurrente contienen exclusivamente declaraciones personales. En concreto, los folios 31 y 32 se corresponden con las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid de Héctor , y el folio 49 con las declaraciones de Lázaro . ante la misma autoridad judicial. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha negado, en numerosísimas sentencias, el carácter de documento a las declaraciones de testigos, imputados, víctimas y peritos, por tratarse de una prueba eminentemente personal, en cuya valoración juega un papel esencial la percepción directa e inmediata de la prueba por el órgano judicial ante el que se practica (por todas, STS 484/2011, de 31 de mayo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

  1. Señala como frase predeterminante la recogida en los hechos declarados probados, en la que se afirma que "el acusado entregó a Lázaro . un paquete, recibiendo de éste varios billetes" y que, en su interior, "había cuatro bolsitas conteniendo sustancias...".

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. Las frases transcritas y señaladas por la parte recurrente, evidentemente, no contienen términos estrictamente jurídicos o legales, para cuya comprensión sea precisa la posesión de conocimientos de ese tipo. Se trata de frases pertenecientes al habla común, comprensibles por cualquier persona, que describen, en definitiva, dos situaciones fácticas que la Sala, sobre la base de la prueba que se ha citado en el Fundamento Jurídico Primero, estimó plenamente probadas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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