ATS 594/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3253A
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución594/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 3 de diciembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 94/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 982/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid, por al que se condena a Alfonso , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias, que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 200 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, Alfonso , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante; que no se le ocupó ninguna sustancia estupefaciente y que ni los testigos ni los agentes de Policía ni Eulogio . afirmaron que se acercara, siquiera, al presunto comprador. En particular, estima que la declaración más relevante, procedente del agente NUM000 , no puede ser determinante porque reconoció que los hechos tuvieron lugar de madrugada y a una distancia tal que le debía ser imposible observar el presunto intercambio.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia condenatoria contra el recurrente, al estimar que, actuando de común acuerdo con el coacusado Eulogio . le entregaron dos dosis de cocaína, con peso de 1,1666 gramos con una pureza del 16,1% y 19,3% respectivamente, a cambio de 100 euros, a Íñigo .

El Tribunal de instancia basó su convicción de los anteriores hechos en la declaración de los agentes actuantes, y, en especial, en la del agente de número profesional NUM000 , que relató a la Sala que, la noche de los hechos, prestaba servicios de vigilancia en la zona, junto a sus compañeros, al haberse recibido denuncias de que, en ese punto, se realizaban actos de tráfico de sustancias estupefacientes y que, desde escasa distancia y con suficiente visibilidad, pudo distinguir cómo una persona - de raza blanca - se aproximaba a otra, de color, y tras entregarle unos billetes, recibió un objeto, que parecía una papelina. El agente manifestó también que procedieron a la interceptación del adquirente, encontrándole en su poder dos papelinas de una sustancia, que resultó ser cocaína. El agente, además, señaló que quien entregó la sustancia era Eulogio , pero que quien vigilaba y recibía el dinero era Alfonso , y que, cuando procedieron a su detención, éste dejó caer los billetes recibidos al suelo.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM001 , NUM002 , y NUM003 , que acompañaban al primero, respaldaron su declaración. El primero de ellos manifestó haber presenciado, también, el acto de tráfico a escasa distancia y con suficiente visibilidad. Los otros dos agentes, aunque declararon no haber visto el intercambio, sí refrendaron su actuación posterior, a raíz de que les avisasen sus compañeros. Ambos manifestaron que Alfonso arrojó al suelo el dinero recibido.

Frente a las declaraciones anteriores, el Tribunal valoró las manifestaciones del testigo Pedro . y de los acusados. El primero manifestó estar en compañía de Alfonso y haber presenciado su detención y que no le vio, en momento alguno, entrar en contacto con Eulogio ni que se realizara entrega alguna.

Ambos acusados negaron, terminantemente, los hechos. Manifestaron que, solamente, se conocían de vista y que no era verdad que realizaran, conjuntamente, acto de tráfico alguno.

El Tribunal no les otorgó credibilidad.

Las referencias a las declaraciones testificales, citadas en primer término, acompañadas por los resultados del informe analítico de la sustancia intervenida, respaldan la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión ( SSTS de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). Así mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de forma constante, que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Autónomica o Nacional, tienen fuerza bastante para constituir prueba de cargo bastante cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STS . 792/2008, de 4 de diciembre ).

En tales términos, la cuestión debatida se reduce a un problema de valoración de la credibilidad de los testigos, que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia y que es imposible de abordar en esta vía de recurso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que la totalidad de los actos delictivos, la tenencia de la sustancia estupefaciente, su ofrecimiento al comprador Íñigo ., su entrega y la recepción de dinero a cambio, fueron cometidos por el coacusado Eulogio ., sin que se demostrase, en absoluto, la existencia de concierto de voluntades.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados describe una actuación en conjunto de ambos acusados, por concierto, con división de cometidos. El acusado Eulogio contactaba con el comprador, le entregaba la sustancia estupefaciente y recibía el dinero que, acto seguido, pasaba a Alfonso , quien, además, realizaba funciones de vigilancia.

Los hechos declarados probados describen una actuación incardinable en el delito contra al salud pública, tipificada en el artículo 368 del Código Penal , desplegada por los acusados en régimen de coautoría.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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