ATS 1848/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1627/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1848/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección séptima), se ha dictado sentencia de 27 de marzo de 2014, en los autos del Rollo de Sala 3/2013 , dimanante de sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, por la que se condena a Millán , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a la pena de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Carlos José ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de ocho años, seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización de 6.750 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, 13.000 euros por las secuelas funcionales y 12.000 euros por las secuelas estéticas, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Millán , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Puyol Montero, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y del deber de motivación; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de igualdad y del principio de proscripción de la arbitrariedad; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 , 62 y 22 del mismo texto legal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 148.1 º, 20.1 º, 21.3 º, 4 º y 5º del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse en sentencia los hechos que se declaran probados, por falta de claridad en los hechos probados o por existir en ellos contradicción.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Carlos José , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Sánchez González, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y del deber de motivación.

  1. Sostiene que quedó acreditado que no se dio cuenta de lo que hacía el día de los hechos y que su propósito no era el de matar. Por ello, en el peor de los casos, los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones.

    Reitera, respecto al primer punto, que, ni en el acto de la vista oral ni después, recordaba nada de los quince minutos que mediaron entre la llamada de teléfono de su sobrino y su detención en un bar cercano y que, en el informe pericial emitido por el doctor Enrique ., obrante a los folios 27 y siguientes, se hace constar que, en los hechos objeto de enjuiciamiento, sus capacidades de querer, entender y obrar, estaban tan mermadas y deterioradas que su grado de responsabilidad psicobiológica debió ser nulo o muy escaso.

    Respecto del segundo punto, argumenta que el doctor Lorenzo . informó que, según los informes clínicos, debería existir duda sobre la laceración de bazo sufrida por la víctima, en el sentido de si era producto directo del arma o de la manipulación de la víscera en quirófano y que las heridas resultantes no eran mortales de necesidad.

    Finaliza, alegando que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, al no tener en cuenta ni la eximente completa de enajenación ni que el delito debió calificarse como delito de lesiones.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Aunque la parte recurrente invoca una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el desarrollo argumental del motivo supone, más bien, una doble vía de impugnación a la sentencia, de carácter fáctico. En realidad, con la excepción de la laceración del bazo sufrida por la víctima, que el recurrente atribuye a la manipulación de los médicos, el curso de los hechos no es negado. La impugnación parece referirse a la ausencia de declaración como probada de una causa de inimputabilidad del recurrente (a ello parecen orientarse tanto el contenido del informe citado del doctor Enrique ., como las referencias del recurrente a su vacío de memoria en el espacio entre la llamada de su sobrino, diciéndole que hay un descubierto en el pago de la factura de la luz y su entrada en un bar, tras la agresión) y, en segundo lugar, a una incorrecta e irracional inferencia del dolo de matar.

    Respecto de la primera cuestión, que debería haberse acompañado con una propuesta de modificación de los hechos probados, sobre la base del informe del doctor Enrique ., la Sala estimó que no había base para entender que el acusado tuviese, en el momento de los hechos, sus facultades perturbadas. Es cierto que contó con dos informes de tenor distinto, de los que razonó, con suficiencia, por qué se inclinó por las conclusiones de uno de ellos. El doctor Enrique . estimaba que el acusado presentaba un proceso inicial e incipiente de deterioro psicoorgánico cerebral en evolución que, con el curso del tiempo, derivaría a una demencia; de forma que, en este cuadro, la brusca aparición de la conducta agresiva y violenta con la presencia de una laguna amnésica se ajustaba a los requerimientos de un trastorno mental transitorio. Concluía que sus capacidades de querer, entender y obrar, en los hechos enjuiciados, estaban tan deteriorados, que su grado de responsabilidad psicobiológica era nulo o muy escaso.

    Frente a ello, los doctores médico forenses que habían elaborado el informe obrante a los folios 230 a 232 de las actuaciones, explicaron en el acto de la vista oral, que no podía acreditarse ningún trastorno mental con incidencia en la imputabilidad ni antes ni durante los hechos y que Millán presentaba rasgos obsesivos de personalidad, narcisismo y cierto paranoidismo, pero que era capaz de comprender la ilicitud de los hechos y adecuar su conducta a esa comprensión. Concluían estimando que, según su opinión, no existía un trastorno mental de carácter transitorio, puesto que no se apreciaba causa exógena de entidad suficiente para provocarlo.

    La Sala a quo, confrontando ambos informes, estimaba que el informe del doctor Enrique . , propuesto a instancia de la defensa, se sustentaba en hechos o datos que no podían darse por ciertos y que se referían a un comportamiento del acusado que tampoco estaba acreditado. En el acto de la vista oral, el doctor indicó que, a partir de ciertas lagunas apreciadas durante la entrevista con el acusado, había percibido unos indicadores que le hacían suponer que podía comenzar un deterioro cerebral, no que lo estuviese padeciendo o lo tuviese ya iniciado. Además, en contraposición a la descripción hecha por el perito propuesto por la defensa, sobre la "aparición brusca, violenta e intensa en su consumación (de la conducta agresiva) con laguna amnésica" que cuadraba, según él, con las notas típicas de un trastorno mental, la Sala a quo hacía constar que los otros doctores forenses explicaron, en plenario, que el acusado les relató, sin el menor problema, lo sucedido y que así había acontecido desde un primer momento, cuando se le sometió a examen en el Juzgado de Guardia. Los peritos subrayaron que el examinando no tenía lagunas en su exposición y que la aparición de la conducta agresiva no había sido el resultado de una explosión brusca, sino que había requerido cierta planificación ( Millán comenzó, antes de dirigirse, tranquilamente, a la gestoría en la que trabajaba Carlos José , por comprar un cuchillo de grandes dimensiones en una ferretería cercana. La persona que le atendió, que declaró como testigo, manifestó en plenario, que le conocía de vista y que no apreció ninguna señal de alteración).

    En este contexto, la Sala a quo estimaba que no había base para entender que el recurrente se encontrase, en el momento de los hechos, bajo un estado de perturbación tal que sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas estuviesen alteradas o disminuidas y lo ha hecho sobre la base de unos razonamientos que no pueden, en absoluto, calificarse de arbitrarios e inmotivados. Por el contrario, son plenamente asumibles por su respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

    Respecto a la segunda cuestión, la Sala consideró concurrente el dolo de matar basándose en los siguientes indicios: en primer lugar, el instrumento utilizado, un cuchillo de cocina de 25 centímetros de largo, y quince de hoja, cuya capacidad letal es innegable; en segundo lugar, la parte del cuerpo al que se dirigen los golpes con el cuchillo, en concreto, el abdomen, que, como es de general conocimiento, aloja órganos nobles, cuya lesión puede acarrear la muerte; en tercer lugar, la reiteración en el ataque, que obliga a la víctima a intentar frenar el cuchillo, en clásica respuesta autodefensiva, anteponiendo su mano y antebrazo que resulta lesionado; y, en cuarto lugar, las propias expresiones proferidas por el acusado, al tiempo que realiza la acción ("te voy a matar") .

    Los indicios tomados en consideración por el Tribunal de instancia permiten inferir, con total contundencia, la presencia de un dolo de matar, ya sea directo, ya sea eventual. A mayor abundamiento, los médicos forenses que declararon en el acto de la vista oral, pusieron de manifiesto que las heridas producidas, sin ser mortales de necesidad en primera instancia, de no recibir una pronta asistencia, hubiesen podido con certeza producir la muerte de la víctima en un plazo no muy largo de tiempo.

    Por último, es evidente que no desplaza la concurrencia del dolo eventual, que, en el curso de un ataque indiscriminado, en el que el sujeto apuñala repetidas veces en una zona eminentemente vulnerable como el abdomen a la víctima, no quede afectado ningún órgano vital, por puro azar.

    Consecuente con todo lo expresado, se concluye que el motivo carece de fundamento.

    Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de igualdad y del principio de prescripción de la arbitrariedad

  1. Para evitar reiteraciones inútiles, la parte recurrente se reenvía a las consideraciones y alegaciones hechas en el motivo anterior, que da por totalmente reproducidas.

  2. La propia enunciación y argumentación que hace la parte recurrente de este motivo, lleva, al tiempo, también a reconducirse a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico anterior, por el que se concluye la falta de fundamento del motivo. Los razonamientos de la Sala no apreciando la concurrencia de la circunstancia eximente de trastorno mental transitorio y estimando concurrente el dolo de matar no son, en absoluto, arbitrarios. Por el contrario, se acomodan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 , 62 y 22 del mismo texto legal

  1. Impugna la inferencia del dolo de matar realizada por la Sala de instancia. Argumenta que, como ya se ha alegado en el motivo anterior, las laceraciones en el bazo sufridas por la víctima fueron el resultado del manejo indebido de los médicos y que el lugar donde se produjeron las heridas no implica la afección de órganos vitales.

    Corolario obligado de la tesis del recurrente es que los hechos no eran constitutivos de un delito de homicidio sino de lesiones.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo carece de fundamento. Incluso aceptando la hipótesis de que la laceración del bazo hubiese sido resultado, no directo de la agresión realizada por el acusado, sino indirecto, de la manipulación por los médicos, la naturaleza y entidad de las lesiones provocadas quedarían subsistentes. En definitiva, si los doctores produjeron esa laceración en el bazo de la víctima, fue porque era ineludible intervenirle para evitar un posible resultado peor, como podía ocurrir por hemorragia masiva o infección también masiva, fruto de la agresión perpetrada por el acusado. En cualquier caso, los juicios de inferencia del Tribunal de instancia para estimar concurrente el dolo de matar, permanecen inalterados.

    Estas consideraciones arrastran consigo la carencia de fundamento de una posible calificación de los hechos como delito de lesiones.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 148.1 º, 20.1 º, 21.3 º, 4 º y 5º del Código Penal .

  1. Propugna la calificación de los hechos como delito de lesiones y la aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio y de la atenuante de arrepentimiento espontáneo

    Con apoyo en la misma argumentación que en los motivos anteriores, y en el informe pericial del doctor Lorenzo ., sostiene la consideración de que los hechos deberían calificarse como un delito de lesiones y no de homicidio.

    Con base en el informe del doctor Enrique (folios 271 a 289), citado en el motivo primero de la presente resolución, solicita la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio, o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.3º del Código Penal .

    Con base en las declaraciones de los agentes que acudieron al bar donde se introdujo tras los hechos y de los peritos médicos citados anteriormente, solicita la apreciación de la atenuante de arrepentimiento.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS de 30 de noviembre de 2010 ).

  3. Respecto a la pretensión instada por el recurrente de reconocimiento de la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio, nos remitimos a las consideraciones hechas anteriormente.

    En lo que atañe a la atenuante de arrebato y obcecación, procede suscribir los razonamientos expresados por la Sala de instancia. Según resultaba probado, el acusado realizó la agresión, tras recibir un aviso de una compañía suministradora de energía eléctrica, en el que se le ponía de manifiesto la existencia de una deuda por un importe de 600 euros, por la prestación de servicio en un local que, en su momento, Millán tuvo arrendado a Carlos José .

    La Sala a quo estimaba, en primer lugar, que no se había acreditado que, aunque el acusado hubiese podido tener, en ese momento, una reacción de ira y encontrarse fuertemente alterado, la cantidad de dinero debida le hubiese colocado en una situación angustiosa y, en segundo lugar, con mayor rotundidad, que existía un notorio exceso entre el hecho detonante y la conducta delictiva enjuiciada.

    Los razonamientos expresados merecen pleno respaldo. La atenuante invocada exige la acreditación de un hecho que, naturalmente, es decir, en el sentir común, haga comprensible una reacción descontrolada. En el presente supuesto, la existencia de una deuda, por el importe citado, puede justificar enfado e indignación, pero no una reacción del tipo de la enjuiciada. Es preciso que haya una correspondencia entre el hecho detonante y la conducta delictiva, que, en el caso que es objeto de recurso, obviamente no se da.

    Por otra parte, los hechos no describen una reacción inmediata e inmeditada del acusado, sino una conducta con cierta planificación, en la que, tras recibir el aviso y hablar con su sobrino, que trabaja precisamente en esa compañía suministradora de luz, acude a una ferretería cercana, adquiere con total naturalidad un cuchillo de grandes dimensiones y se dirige a la gestoría donde trabaja Carlos José y le agrede, cuando éste sale al exterior a fumar un cigarrillo. Este proceder no parece compatible con el supuesto fáctico que debería servir de base a la atenuante citada.

    Respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento, tampoco se da el supuesto fáctico necesario. Como lo entendió la Sala de instancia, era cierto que, cuando los primeros agentes acuden al lugar de los hechos, algunas personas allí presentes, les indican el establecimiento donde se encuentra, y cuando los agentes entran en su interior, hallan al acusado (ellos creían que quién estaba en el interior era la víctima), que se limitó a decir "he sido yo". Pero, no obstante esto, el acusado, ni en el acto de la vista oral, ni ante el Juzgado, reconoció los hechos, sino que se limitó a afirmar que no recordaba nada, actitud que a la Sala le extrañaba, cuando, como pusieron de relieve tanto los médicos forenses que elaboraron el informe psiquiátrico como la psicóloga del centro penitenciario, en el que ingresó, a ellos les relató lo sucedido con total congruencia y capacidad y sin ninguna laguna significativa.

    Por otra parte, la aportación del acusado al esclarecimiento de los hechos fue nula. Se encontraba identificado desde el primer momento. La jurisprudencia de esta Sala ha negado carácter atenuatorio a aquella colaboración que resulta inoperativa porque el acusado se encuentra ya perfectamente identificado y la atenuante solamente se plantea como una alegación para lograr una mitigación de la pena ( STS de 29 de noviembre de 2006 ).

    Consecuentemente, tampoco existía base para apreciar la atenuante invocada.

    En cuanto a la posible calificación de los hechos como delito de lesiones, nos remitimos también a lo dicho anteriormente.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, se citan el atestado íntegro de la Policía Nacional (folios 1 a 70); la totalidad de los informes médicos forenses practicados a la víctima (folios 224 a 226); informe emitido por el doctor Enrique . (folios 271 a 289); y la declaración del testigo Gines . (folios 27, 82 y 83).

    Argumenta que los documentos citados acreditan: que obró ofuscado por el aviso de impago de la Compañía de la luz; que sus facultades propias, intelectivas, cognitivas y volitivas, estaban total o muy significativamente anuladas; y que la vida de la víctima no corrió peligro en ningún momento.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Ni las diligencias de atestado ni las declaraciones de testigos constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. Las primeras por tratarse de actuaciones policiales dirigidas a encaminar la investigación ( STS de 26 de noviembre de 2007 ). Las segundas por ser prueba personal en cuya valoración juega un papel preeminente la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican ( STS 484/2011, de 31 de mayo ).

    Tampoco lo constituyen los informes periciales, aunque la Sala, excepcionalmente, los admite, cuando concurran circunstancias especiales, en orden a dar mayor efectividad a la proscripción de la arbitrariedad. Así, cuando exista un único dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga el órgano enjuiciador de otras pruebas, sobre los mismos elementos fácticos; o los que haya incorporado de manera incompleta, fragmentaría, mutilada o contradictoria, de forma que se altere relevantemente su sentido originario o cuando contando solamente con ese díctamen o díctámenes, el Tribunal o Juzgado de instancia llegue a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS de 5 de junio de 2013 ).

    En el presente caso, no se trata de un único informe pericial, sino de dos divergentes, sobre los que el Tribunal ha justificado las razones para inclinarse por sus conclusiones. Respecto del informe, referente a la herida en el bazo de la víctima, como ya se ha expresado anteriormente en esta resolución, no constituye un dato literosuficiente.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse en sentencia los hechos que se declaran probados, por falta de claridad en los hechos probados o por existir en ellos contradicción.

  1. Como signos del vicio formal denunciado afirma que la sentencia no hace referencia ni al trastorno mental transitorio ni en forma de eximente ni en forma de atenuante, a pesar de constar claramente en los informes periciales la grave perturbación de sus facultades y que, tampoco, se ha consignado el arrepentimiento espontáneo.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. Como se ha razonado a lo largo de la presente resolución, las referencias fácticas que la parte recurrente estima indebidamente omitidas, se corresponden con pretensiones que se han desechado por el Tribunal, porque su soporte fáctico no se había acreditado. En tales condiciones, la Sala no hace referencia a hechos que no ha dado por acreditados ni demostrados.

En consecuencia, el motivo carece de fundamento y procede su inadmisión, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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