STS 1299/2003, 10 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Octubre 2003
Número de resolución1299/2003
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por la acusada Elena , representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo, y la Acusación Particular: Cristina , Marina Y Carlos Antonio , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos condenó a dicha acusada por un delito de falsedad y otro continuado de estafa los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 857/95 contra Elena que, una vez concluso remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 30 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: A) La acusada Elena , mayor de edad, sin antecedentes penales, inició en el año 1973, su convivencia con Gaspar , el cual se encontraba casado con Cristina y tenían dos hijos Marina y Carlos Antonio .

    Esa vida en común concluyó tras el fallecimiento de Gaspar el 30 de Septiembre de 1.991 como consecuencia de una enfermedad que le tuvo ingresado en el hospital al menos los 15 últimos días de septiembre de 1.991, durante los cuales ya se encontraba muy enfermo, en estado semiinconsciente.

    El fallecido Gaspar era empleado de la compañía Iberia Líneas Aéreas de España, empresa que había suscrito para todos sus trabajadores una póliza de aseguramiento colectivo por fallecimiento con el Montepío de Previsión Social Loreto y que en el caso de Gaspar era por importe de 8.600.000 pts. En dicha póliza figuraban como beneficiarios de Gaspar su esposa Cristina y sus dos hijos Marina y Carlos Antonio .

    La acusada Elena ante el inminente fallecimiento de Gaspar decidió, en su propio interés, pero en perjuicio de la que seguía siendo su esposa y de los dos hijos del fallecido, aprovecharse de la indemnización por fallecimiento que concedía la póliza de aseguramiento concertada con el Montepío Loreto. Para ello se hizo con un impreso de aseguramiento de los que facilitaba el Montepío para el cambio de beneficiario y procedió a designar un nuevo beneficiario que era ella misma, estampándose una firma en el citado impreso atribuido a Gaspar , aunque no de puño y letra por la acusada. Acto seguido, dicho impreso con el cambio de beneficiario y correctamente rellenado se presentó en el Montepío Loreto, percibiendo la acusada el importe de la indemnización por fallecimiento que ascendía a 8.600.000 pts.

    La acusada Elena poco antes de morir Gaspar decidió, al igual que en el caso anterior, aprovecharse del vehículo propiedad de Gaspar , un Opel matrícula H-....-WV que figuraba a e éste y que era utilizado por él.

    De este modo, con fecha 19-9-91, el citado vehículo fue transferido a nombre de la acusada. Para llevar a cabo este cambio de titularidad se presentaron a través de la gestoría en la que trabajaba la acusada ante la Jefatura Provincial de tráfico de Madrid un permiso de circulación y una solicitud de transferencia de las facilitadas por dicha Jefatura de Tráfico en los que se había estampado bajo la cláusula de vendedor, aunque no directamente por la acusada, unas firmas que se atribuían al fallecido Gaspar y que no se habían realizado por éste.

    Con este conjunto de documentos alterados en su firma Elena obtuvo la titularidad del vehículo Opel H-....-WV , habiendo sido tasado en 740.000 pts.

    1. Tras el fallecimiento de Gaspar , sus hijos quisieron recuperar todos los bienes que le pertenecían, incluido el citado vehículo, pero la acusada se opuso a la entrega.

    También se instó por éstos y por la esposa del fallecido Cristina un procedimiento ante el Juzgado de lo Social reclamando el importe de la póliza de aseguramiento que había percibido Elena , petición que fue rechazada por sentencia del 15-7-93."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Elena , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD Y UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, muy cualificado por el valor de lo defraudado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN MENOR., con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 601,01 euros con arrestos sustitutorio de 16 días en caso de impago por el primero de los delitos. Y a la pena de 6 MESES Y 1 DIA DE PRISIÓN MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de su ante el en de la condena, por el segundo delito, y al pago de las costas procesales incluyendo las ocasionadas a la acusación particular. Y que indemnice a Cristina y a Marina y Carlos Antonio en 51.687'04 euros más los intereses legales desde la fecha de la sentencia y en la suma de 2.223 '74 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados, a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

    - Por dicha Audiencia con fecha 18 de febrero de 2002 se dictó Auto de Aclaración que contiene el siguiente ACUERDO:

    "Estimar la aclaración de la sentencia de fecha 30 de enero de 2002 dictada en el presente Rollo nº 454/98 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 857/95 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en el sentido siguiente. "Y que indemnice a Cristina y Marina y Carlos Antonio en 51.657,04 Euros más un interés anula igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia".

    Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia.

    Esta resolución deberá ir unida a la sentencia de 30 de enero de 2002."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Elena y la Acusación Particular: Cristina , Marina Y Carlos Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Elena se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 24.2 CE. Segundo.- Por la vía del art. 849.1 , aplicación indebida del art. 528 CP. Tercero.- Por la vía del art. 849.1 LECr, infracción en relación con el art. 390.3 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular: Cristina , Marina Y Carlos Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Por la vía del art. 840.1 LECr, aplicación indebida arts. 19 y 101.3 CP 73, al haberse condenado en la sentencia a la acusada al pago de la indemnización con los intereses legales desde la fecha de ésta en lugar desde la de la comisión del delito.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de octubre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Preámbulo.- La sentencia recurrida condenó a Dª Elena como autora de dos delitos continuados: uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa muy cualificada por el valor de lo defraudado, con aplicación del CP 73, pues los hechos ocurrieron en septiembre-octubre de 1991, cuando aún no había entrado en vigor el CP ahora vigente, cuyas disposiciones no cabe considerar más favorables.

Dicha señora había convivido desde muchos años atrás con D. Gaspar , delineante, empleado de Iberia y casado con Dª Cristina de cuyo matrimonio tenía dos hijos, Marina y Carlos Antonio . Dicho D. Gaspar falleció el 30.9.91 por una enfermedad que le tuvo hospitalizado al menos los últimos quince días de su vida.

Como empleado de Iberia tenía una póliza de aseguramiento colectivo para caso de fallecimiento concertada con el Montepío de Previsión Social Loreto. Los beneficiarios de tal póliza, que habría de designar el propio D. Gaspar , eran la mencionada esposa y dos hijos, y su cuantía, 8.600.000 pts.

Elena se hizo con un impreso del mencionado Montepío Loreto en el que se designó a sí misma como beneficiaria, falsificando la firma de dicho D. Gaspar y percibiendo ella tales 8.600.000 pts.

De modo semejante, por esas fechas, dicha Dª Elena puso a su nombre un vehículo del que era titular aquél, también mediante falsedad de su firma en los dos lugares en que era preciso consignarla para que la transferencia pudiese figurar a favor de ella en la correspondiente documentación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

Los citados hijos quisieron recuperar el mencionado vehículo, pero la acusada se opuso. También reclamaron el importe de la referida póliza de aseguramiento -8.600.000 pts.-, petición que fue denegada por sentencia de un Juzgado de lo Social del año de 1993.

El procedimiento actual se inició por querella de la esposa e hijos del fallecido D. Gaspar en febrero de 1995.

En atención a las especiales circunstancias del caso, escasa peligrosidad de la acusada y fundamentalmente por el tiempo transcurrido entre la fecha de los delitos y su enjuiciamiento, según nos dice la propia sentencia recurrida, se impusieron las penas mínimas previstas por el legislador, dos penas de prisión menor de 6 meses y 1 día cada una, y una multa de 100.000 pts. con el correspondiente arresto subsidiario.

Ahora recurren en casación dicha condenada, por tres motivos que hemos de rechazar, y la acusación particular por medio de uno solo que hay que estimar en sus dos apartados.

Recurso de Dª Elena .

SEGUNDO

1. Vamos a examinar conjuntamente los tres motivos de este recurso, porque materialmente tienen un mismo contenido.

En el motivo 1º, al amparo de los arts. 849.2º LECr y 5.4 LOPJ (podía haberse referido al art. 852 de la ley procesal, más específico al respecto) se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. También se cita el art. 11 LOPJ, aunque después nada se argumenta que pudiera tener relación con esta última norma.

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.1º LECr (nada se dice aquí sobre este artículo, pero sí al principio del escrito -página 1-), se alega, con relación al delito de estafa, que hubo infracción de ley "por cuanto mi representaba no llevó a cabo hecho delictivo alguno que pueda encuadrarse dentro de los elementos del tipo prenombrado". Pese a tal amparo procesal (849.1º) y a tal expresión, no se cuestiona aquí nada relativo a infracción de ley en sentido propio, es decir, no se discute la calificación jurídica de los hechos probados, sino lo mismo cuestionado en el motivo anterior. Se afirma que existió infracción de ley porque "no consta acreditado que la misma (Dª Elena ) haya efectuado operación alguna que pueda encuadrarse dentro del tipo de estafa". Como ella nada falsificó, se dice y repite, ella no es autora.

En definitiva, en este motivo 2º, con aplicación específica para el delito de estafa, se afirma la falta de prueba alegada ya en el motivo 1º.

Y lo mismo hay que decir del 3º: también se aduce aquí falta de prueba sobre la autoría, aunque en referencia al otro delito por el que se condenó a la recurrente, falsedad continuada en documento mercantil (o documento oficial).

Conviene aclarar aquí, para situar debidamente el tema, que no se discute en este recurso la realidad de la falsedad de las firmas del fallecido D. Gaspar , sino únicamente que fuera Dª Elena la que realizara las imitaciones de las diferentes firmas de este señor que fueron efectuadas para poner el coche a nombre de Dª Elena y para que esa apareciera, ante la Mutualidad de Previsión Loreto, como beneficiaria de la póliza de seguros para caso de muerte suscrita por dicho D. Gaspar . El escrito de recurso no discute tal falsedad ante la contundencia de la prueba pericial. Únicamente dice que no se ha probado que Dª Elena fuera la autora de tales falsedades.

Cierto que no se acreditó que fuera ella materialmente quien pusiera de su puño y letra esas firmas falsas que trataban de imitar la auténtica de D. Gaspar . Era prácticamente imposible que, teniendo como único texto esas tres firmas (una para la póliza de seguro y otras dos para la transferencia del vehículo) se pudiera determinar la persona en concreto que las realizó. Quien imita la firma de otro tiene que hacerlo con especial cuidado para conseguir la similitud pretendida. Y ese cuidado elimina los rasgos característicos de la escritura ordinaria de esa persona, con lo que el éxito del dictamen pericial caligráfico es difícil en estos casos. Hay que acudir casi siempre a otras pruebas, como aquí se hizo, para poder afirmar una autoría.

  1. Planteada así la cuestión, veamos ahora qué ha de hacer, en general, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia.

    Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de su condena. Ha de existir en estas sentencias condenatorias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

      Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial, por ejemplo las realizadas por la policía (registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento, aunque nuestra LECr, por su fecha, tiene en este punto importantes carencias. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo en que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

      Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también, como regla general, han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser también pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral. Por eso se ha dicho que el procedimiento paradigmático, en lo que se refiere al cumplimiento de estas garantías procesales de orden formal propias del juicio oral, es el proceso ante el Tribunal del Jurado, porque ante los jurados han de practicarse todas las pruebas y han de leerse todos los documentos, siempre con relación a aquellos extremos que son objeto de debate entre las partes.

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales podamos valorar aquí, en estos recursos de casación, si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

      Aquí, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

      Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos las dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifestó su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

  2. Estas tres comprobaciones, repetimos, hacen necesario un examen completo y profundo de toda la prueba utilizada en la instancia para condenar, lo que, a juicio de esta sala, permite afirmar que nuestro sistema de procedimiento penal para delitos graves, el que termina con un juicio oral en única instancia y con recurso de casación ante esta sala del Tribunal Supremo, el originario en nuestra LECr de 1881 aún vigente, es respetuoso con el derecho que el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado el 19.12.1966 en Nueva York, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito para que su condena sea sometida a un tribunal superior con arreglo a lo prescrito por la ley, el llamado con alguna impropiedad derecho a la doble instancia, que obliga a que en ese tribunal superior puedan revisarse tanto las cuestiones de derecho como las de hecho.

  3. Todo lo que acabamos de decir es válido para toda clase de pruebas, incluso para la prueba de indicios, que se caracteriza por consistir sustancialmente en la inferencia respecto de un hecho de trascendencia penal a partir de otros hechos, los llamados hechos base, cuya acreditación permite afirmar la realidad de aquel otro (hecho consecuencia), simplemente porque, entre aquellos (hechos básicos) y este otro necesitado de prueba en el proceso penal (hecho consecuencia), hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como dice ahora el art. 386.1 de la vigente LECivil y decía antes el 1253 del Código Civil, a propósito de la llamada prueba de presunciones judiciales, que es el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal llamamos prueba de indicios. Se trata del mismo concepto procesal que recibe diferentes nombres: prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones, de conjeturas. Una conocida sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo (de 24.1.1965) definió esta prueba como el paso desde unos hechos conocidos (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica.

    A fin de simplificar podemos reducir a dos los elementos constitutivos de esta clase de prueba:

    1. Los hechos básicos, que han de estar acreditados como cualesquiera otros hechos conforme a las normas propias del proceso de que se trate (hecho admitido o probado nos dice el citado art. 386 LEC). Lo correcto es que estos hechos básicos en la sentencia penal aparezcan en su capítulo de los hechos probados y luego sean objeto de la correspondiente motivación fáctica como cualquier otro dato debatido.

    2. La argumentación lógica o razonamiento a través del cual el tribunal de instancia pueda afirmar como probado el hecho consecuencia a partir de esos hechos básicos, aunque con frecuencia unos hechos básicos muy significativos o expresivos no requieren explicación alguna. Tal razonamiento viene siendo exigido por la doctrina del TC y por la de esta sala como de obligada inclusión en el texto de la correspondiente resolución y ahora esta exigencia ha pasado al párrafo II del citado art. 386.1.

    Véanse las sentencias 174 y 175 de 1985 del TC, las dos primeras dictadas en esta materia, y muchas otras posteriores de dicho tribunal y de esta misma sala.

  4. En el caso presente, como ya ha quedado dicho, se ha utilizado esta prueba de indicios para considerar acreditada la participación de Dª Elena en las mencionadas falsedades y consiguientemente en las estafas.

    De los hechos probados de la sentencia recurrida y de sus fundamentos de derecho 2º y 3º, así como de determinadas alegaciones hechas en el escrito de impugnación de la acusación particular debidamente comprobada por esta sala mediante el examen de los documentos falsificados (folios 22, 46 y 47) -siempre sobre la base, ya expuesta al principio, de que partimos de unas firmas falsas (hecho no discutido) y de que la pericial no ha podido determinar la persona concreta que realizó esas imitaciones de la firma de Gaspar en esos tres documentos-, deducimos la realidad de unos hechos básicos constitutivos de una prueba de indicios, apta para acreditar que fue Dª Elena quien, aunque no pueda afirmarse que las puso de su puño y letra, sí participó en forma no precisada, pero en todo caso como autora material, inductora o cooperadora necesaria, en tales falsedades, tal y como razonamos a continuación.

    Como acabamos de decir, lo principal en esta clase de prueba es la determinación de los hechos básicos. Los vamos exponiendo a continuación al tiempo que vamos razonando sobre su relación con el hecho consecuencia (la participación de Dª Elena en tales falsedades):

    1. Las tres firmas falsas que nos ocupan fueron realizadas con el propósito de imitar la firma auténtica de D. Gaspar . Así se deduce del relato de hechos probados y lo afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º, página 7, casi al final. Tal afirmación por nadie ha sido discutida. Y, partiendo de este dato, es claro que sólo una persona próxima al citado D. Gaspar podía conocer cuál era esa firma auténtica a imitar.

    2. En los dos documentos falsificados relativos a la transferencia del coche, los que aparece fotocopiados a los folios 46 y 47, constan los números del D.N.I. del transmitente Gaspar y de la adquirente Elena , así como sus respectivos datos personales, a los que asimismo únicamente pueden tener acceso dicha Elena o alguna otra persona próxima a éstos dos. Hay que añadir aquí que, por la imitación similar que en ambas falsedades (seguro para fallecimiento y transferencia del coche) se hacen respecto de la firma de D. Gaspar , dichas dos falsedades (tres firmas en total) han de ser consideradas como realizadas por la misma persona o el mismo grupo de personas.

    3. Sólo tiene acceso a tales documentos relativos al vehículo, aparte de D. Gaspar , la referida Dª Elena .

    4. Con relación al aseguramiento colectivo relativo al fallecimiento de D. Gaspar (folio 22), el otro documento cuya firma aparece también falsificada, se refiere a un seguro respecto del cual sólo unas pocas personas conocían su existencia, entre ellas desde luego Dª Elena . También aparecen en el mismo los datos personales del fallecido y de la que quería ser beneficiaria de tal fallecimiento, la misma Dª Elena

    5. Otro dato que relaciona a la Sra. Carlos Antonio con esos dos documentos falseados relativos a la transferencia del vehículo es que en ambos aparece la firma de ella, en uno como adquiriente y en otro como compradora.

    6. Pero todas estas circunstancias que acabamos de exponer únicamente nos sitúan a Dª Elena en una posición en la que queda de manifiesto su posibilidad de participar en el hecho de tales falsedades. De nada valdría todo ello si no fuera porque aparece ella en tales dos operaciones como la única beneficiaria. A ella fue a parar la titularidad del coche y el dinero percibido de la Mutualidad Loreto por el fallecimiento de D. Gaspar (8.600.000 pts.). Como bien dice la sentencia recurrida -fundamento de derecho 1º, páginas 6 y 7- las firmas inveraces tenían una finalidad concreta: obtener unos documentos con los que beneficiarse de esa importante cantidad de dinero y del tan repetido vehículo.

    Hay un dicho latino, "cui prodest scellus, is fecit" que traducido al castellano quiere decir que "aquel a quien el delito aproveche, ése es quien lo cometió".

    Ciertamente es un indicio de particular relevancia el que Dª Elena sea la beneficiaria de esas dos operaciones falsarias. Si ella, por los otros cinco hechos básicos que acabamos de exponer aparecía en el marco de los hechos como persona sospechosa de participar en la operación, constatar que era la única beneficiaria de todo este artificio sirve para cerrar el razonamiento. Ante este último dato, decisivo para completar la argumentación, a esta sala sólo le cabe afirmar que es correcta la conclusión a la que llegó la Audiencia Provincial afirmando la autoría penal de Dª Elena respecto de los dos delitos de que fue acusada, un delito continuado de falsedad y otro también continuado de estafa. Como nos dice el fundamento de derecho 4º de la sentencia recurrida, la propia acusada admitió haber percibido el dinero de la indemnización poco después de la muerte de Gaspar y que se había transferido el vehículo a su nombre. Hay que considerar como justificada esa afirmación de autoría.

    Ciertamente hubo prueba de la participación de dicha señora en las mencionadas falsedades de las firmas de su compañero Gaspar , la prueba de indicios que acabamos de razonar.

    Una condena con tal prueba es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Han de rechazarse los tres motivos del recurso de casación formulado en nombre de Dª Elena .

    Recurso de la acusación particular

TERCERO

Ya hemos dicho antes que este recurso se formula a través de un solo motivo que hay que estimar en sus dos apartados.

Se funda en el nº 1º del art. 849 LECr. Se denuncia en él infracción de ley, concretamente de los arts. 19 y 101.3º CP 73, que se corresponden con los arts. 116.1 109.1 y 110.3º CP 95, todos referidos a la responsabilidad civil en lo que concierne a las indemnizaciones reconocidas a favor de la esposa y los dos hijos del fallecido D. Gaspar .

Vamos a estudiar por separado lo relativo a tales dos apartados:

  1. El primero de los dos, el más importante sin duda alguna, se refiere al tema de los intereses de las cantidades con que los perjudicados han de ser indemnizados.

    La acusación particular solicitó en la instancia que se indemnizase a sus representados en las cantidades defraudadas y, además, con el pago del interés legal desde el 30 de diciembre de 1991, fecha en que la acusada había incorporado a su patrimonio tales cantidades defraudadas. Aclara el escrito de recurso que esta fecha es la más favorable para el reo porque es aquella en que efectivamente cobró los 8.600.000 pts. del fallecimiento de dicho D. Gaspar , mientras que la transferencia del vehículo se había hecho antes. En realidad la determinación de tal fecha no plantea problema alguno.

    El problema se encuentra en que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 7º nos dice literalmente así: "A la hora de fijar la indemnización se atiende al valor de lo defraudado, 8.600.000 pts. (luego, en el fundamento de derecho 8º se refiere al valor del mitad del vehículo, 2.223,74 euros, equivalente a 370.000 pts., mitad de las 740.000 en que fue valorado el vehículo), que es lo que debe restituirse realmente con los intereses legales desde la fecha de la sentencia y no desde la fecha de la comisión del delito por cuanto, al estar depositado ese dinero en el juzgado, la acusada no ha recibido ningún beneficio o interés por ello".

    Tienen razón los perjudicados al impugnar este razonamiento, como bien dice el Ministerio Fiscal que ha manifestado su apoyo al respecto.

    Tanto el CP anterior, el aplicado en el caso presente (arts. 101.3º, 104 y 108), como el ahora vigente (arts. 110.3º, 113 y 122), se refieren para estos problemas a la indemnización de perjuicios causados por el delito como concepto clave en esa materia, y no a la devolución de los beneficios obtenidos de la infracción penal. Nada importa el no haber recibido interés por el dinero, cualquiera que sea la causa de ello. Lo relevante son los perjuicios ocasionados por el hecho delictivo.

    Y para medir tales perjuicios, cuando se trata de una cantidad de dinero, hay que aplicar la norma correspondiente del Código Civil, el art. 1.108 que lo cifra en el interés legal.

    Por tanto, ha de estimarse este motivo y fijar la indemnización de los perjuicios en el interés legal de esas dos cantidades reconocidas en la sentencia recurrida a favor de los perjudicados, a partir de la mencionada fecha de 30 de diciembre de 1991 hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos como dispone la resolución de la audiencia en su auto de aclaración en aplicación correcta de lo dispuesto en el art. 579 LEC.

  2. El apartado 2º de este motivo único del recurso de casación de la acusación particular, tal y como dice el propio escrito, tiene menor interés práctico, y ninguno para la parte contraria que nada ha manifestado al respecto en su escrito de impugnación.

    Pide que se asignen cuotas concretas a favor de cada uno de los tres que ejercen la acusación particular, la mitad a favor de la madre y una cuarta parte para cada uno de los dos hijos, conforme lo pidió en su escrito de calificación provisional (folios 563 y 564) con las modificaciones introducidas al inicio del juicio oral que luego fueron elevadas a conclusiones definitivas.

    La sentencia recurrida, sin razonamiento alguno al respecto, concede la indemnización de modo global a favor de los tres perjudicados, la viuda de D. Gaspar y sus dos hijos. Tenía que haberse pronunciado sobre esta petición concreta y no lo hizo. Ahora nos corresponde en casación subsanar tal omisión y acordar el reparto en las proporciones solicitadas por los mismos argumentos expuestos en el propio escrito de recurso:

    1. En cuanto a la cantidad a percibir por el seguro de fallecimiento, porque a los folios 13, 14 y 15 de las diligencias previas aparecen tres documentos de la mutualidad laboral de Iberia por los que se establecen las cuotas referidas: el 50% para Dª Cristina y el 25% para cada uno de los dos hijos.

    2. Y en cuanto a la mitad del valor en que fue tasado el vehículo que puso a su nombre la acusada (la otra mitad quedó para Dª Elena , sin que esto haya sido impugnado), porque de esa mitad reconocida en la sentencia recurrida a favor de los tres perjudicados, la mitad a su vez, como bien ganancial, ha de ser para la viuda, y el resto a dividir por partes iguales entre los dos hijos en calidad de herederos forzosos por lo dispuesto en el art. 932 del Código Civil.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Elena contra la sentencia que la condenó por los delitos continuados de falsedad y estafa, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provicial de Madrid con fecha treinta de enero de dos mil dos, imponiendo a dicha recurrente el pago de las cosas de su recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la acusación particular, en nombre de Dª Cristina , Dª Marina Y Carlos Antonio , por estimación de su motivo único relativo a responsabilidad civil, y en consecuencia anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de este recurso con devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, con el núm. 857/95 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por delito continuado de falsedad y otro de estafa contra la acusada Elena , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicha acusada que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la citada sentencia de instancia, con la salvedad de que el enumerado como séptimo ha de entenderse corregido por lo que acabamos de decir en el apartado A) del fundamento de derecho 3º de la anterior sentencia de casación a propósito de los intereses legales que han de percibir los perjudicados. Además, también en relación a la responsabilidad civil, lo que han de percibir estos perjudicados se repartirá en la proporción expuesta en el apartado B) del mismo fundamento de derecho 3º.

SEGUNDO

Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a Dª Elena a que abone a Dª Cristina , Dª Marina y D. Carlos Antonio los intereses legales de las cantidades reconocidas en la sentencia recurrida a su favor desde el día treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno hasta la fecha de dicha sentencia recurrida. Quedan fijadas las cuotas que han de percibir los tres perjudicados, respecto de esas cantidades y sus intereses: el cincuenta por ciento para Dª Cristina y el veinticinco por ciento para cada uno de dichos dos hijos.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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