SAP Tarragona 373/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteMARIA ESPIAU BENEDICTO
ECLIES:APT:2016:956
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución373/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 4/2014

Procedimiento Abreviado nº 16/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

Tribunal

Magistrados,

Antonio Fernández Mata (Presidente)

María Espiau Benedicto

Javier Ruiz Pérez

SENTENCIA Nº 373/2016

Tarragona, a 22 de julio de 2016

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona por un presunto delito de de apropiación indebida, contra Clara, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistida del Letrado Sr. Cabré Plana y representada por el Procurador Sr. Garrido Mata; y contra Roque

, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, asistido por el Letrado Sr. Giménez Moreno y representado por el Procurador Sr. Domínguez Chicardi; ejerciendo la acusación particular Luisa y Jesús María, asistidos por la Letrada Sra. Canals Vilafranca y representados por el Procurador Sr. Aguilera; con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La defensa de la Sra. Luisa solicitó la aportación de determinados documentos y propuso como prueba la declaración en calidad de testigo de Domingo . De la misma forma, la acusación particular solicitó la aportación de determinados documentos. Dichos medios de prueba fueron admitidos por la Sala.

SEGUNDO

A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre la alteración del cuadro probatorio, acordándose que los acusados declararan en último lugar al considerar que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo. En consecuencia, se alteró por tanto el orden probatorio y se procedió a la práctica de la prueba admitida con el siguiente orden: testificales de Jesús María, Luisa, Beatriz, Justa y Domingo

, declaración de los acusados y por último prueba documental propuesta por las partes.

TERCERO

Practicado el cuadro probatorio propuesto y admitido, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 y del Código Penal (en su redacción vigente a las fecha de los hechos), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, debiendo indemnizar ambos acusados, conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Jesús María y a Luisa en la suma de 77.000 euros, incrementada en el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de los acusados como autores de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 y siguientes del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1.4 ª, 250.1.5 ª y 250.1.6ª del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de cuatro meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, con las accesorias legales, debiendo devolver al caudal relicto la cantidad total apropiada que asciende a un total de 94.427,18 euros (77.000 euros de principal y

17.427,18 euros en concepto de intereses). Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente la aplicación de circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño de los artículos 21.6 y 21.5 del Código Penal .

CUARTO

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 14 de julio de 2008, por la mañana, en hora no exactamente determinada, Clara, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en perjuicio de Jesús María y Luisa, herederos legales de Ruperto

, sin su conocimiento y aprovechando la circunstancia de figurar como cotitular en las cuentas de este último, quien había fallecido el mismo día 14 de julio de 2008, a las 04:15 horas, procedió a la cancelación de la cuenta de ahorro a plazo fijo NUM000 (La Caixa Oficina 1385 sita en la calle Apodaca nº 27 de Tarragona), retirando la cantidad de 30.000 euros e ingresándola en la cuenta NUM001 (La Caixa Oficina 1385 sita en la calle Apodaca nº 27 de Tarragona) -que en esa fecha tenía un saldo de 53.909,21 euros-, pasando a tener un saldo de 83.980,93 euros. La titularidad de ambas cuentas era de Clara y del hermano de la acusada, Ruperto, si bien la totalidad de los ingresos procedían de la actividad y ahorro de este último y sin que desde la apertura de las cuentas se hubiese ingresado cantidad alguna por parte de Clara .

A continuación, y en ese mismo día 14 de julio de 2008, Clara transfirió desde la cuenta antes citada la cantidad de 77.000 euros a la cuenta NUM002 (La Caixa Oficina 195 sita en la calle Montblanc 44-46 de Torreforta, Tarragona) cuyos titulares eran Clara y su esposo Roque, conjuntamente, y que abrieron ese mismo día 14 de julio de 2008. En la cuenta originaria cuyo cotitular había sido Ruperto quedó la cantidad de 6.980,93 euros.

La suma antes indicada de 77.000 euros fue nuevamente transferida el día 5 de septiembre de 2008 a una tercera cuenta de titularidad conjunta de Clara y Roque, con nº NUM003 (La Caixa Oficina 195 sita en la calle Montblanc nº 44-46 de Torreforta, Tarragona).

SEGUNDO

Clara y Roque consignaron la suma de 77.000 euros en fecha 6 de diciembre de 2013 en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables, en los términos indicados en el discurso fáctico de esta resolución, que han sido objeto de acusación por el Ministerio Público y la acusación particular. En particular, el cuadro probatorio practicado en sede plenaria ha venido integrado por la declaración de los testigos Jesús María, Luisa, Beatriz, Justa y Domingo, interrogatorio de los acusados y finalmente prueba documental.

En el presente supuesto, y en cuanto a la acusada Sra. Luisa, a juicio de esta Sala, tras el análisis de aquellos medios probatorios, estos resultan del todo hábiles como prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la misma.

En este sentido, resultó plenamente acreditado que Clara aprovechó la circunstancia de figurar como cotitular en dos cuentas de su hermano fallecido Ruperto, en base a la relación de confianza por el vínculo familiar que les unía, para transferir, primero a una cuenta de titularidad conjunta de su esposo y de ella, escasas horas después del fallecimiento de este, y posteriormente (5 de septiembre de 2008) a una cuenta de titularidad asimismo conjunta de Clara y Roque, los saldos de las cuentas de su hermano fallecido, en concreto la cantidad de 77.000 euros, sin consentimiento ni conocimiento de los herederos legales de este y en perjuicio de los mismos.

Tales hechos se estiman acreditados mediante la valoración de los siguientes medios de prueba. Así en primer lugar, debe indicarse que la acusada Sra. Jesús María vino a admitir la comisión de los hechos que se le imputan, salvo lo referente al elemento subjetivo del injusto, al que nos referiremos más adelante, cuestionando en realidad su defensa si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito de apropiación indebida o nos encontraríamos ante una cuestión circunscrita únicamente al ámbito civil, pretendiendo por ello la libre absolución de la Sra. Luisa .

En efecto, señaló que era cotitular, junto con su hermano, de dos cuentas bancarias y que los ingresos de las mismas procedían única y exclusivamente de la actividad y ahorro efectuados por este, reconociendo en el acto del juicio que "ella no ingresaba dinero en dichas cuentas". Asimismo puso de manifiesto que en vida de su hermano extraía habitualmente cantidades de dinero que precisaba para cuestiones rutinarias de la casa y que tras el fallecimiento de este, sacó el dinero el mismo día, 14 de julio de 2008, por la mañana, indicando que "creía que los 77.000 euros los había ingresado en una cuenta abierta en la misma fecha", reconociendo...

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