STS, 26 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2001
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúl, defendido por la Letrada Sra. Martínez Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de Mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº 597/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, en los autos nº 465/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., defendido por el Letrado Sr. López Martínez-Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de Mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, en los autos nº 465/98, seguidos a instancia de D. Raúl contra el Banco Español de Crédito S.A., sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra .la sentencia núm. 527/98 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, en el proceso núm. 465/98 seguido a instancia del trabajador D. Raúl sobre reclamación de cantidad; revocar dicha sentencia, dejando sin efecto, y desestimar íntegramente la pretensión actora. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "a) Que el demandante D. Raúl, comenzó a trabajar para la empresa demandada el día 7-4-97 mediante contrato de trabajo en prácticas, con una duración de seis meses posteriormente prorrogada en dos ocasiones por un periodo de seis meses el 7-10-97 y un año el 6-4-98. Procediendo el trabajador al poco del inicio de esta segunda prórroga al cese voluntario en el trabajo el 30-6-98.- Que el mismo fue contratado como Gerente de Ventas en prácticas, incluido en el Grupo Profesional de Técnicos de Nivel 8, con el derecho al percibo del 85% de los haberes correspondientes a dicho puesto.- b) Que se estableció como cláusula adicional III lo siguiente: al amparo del art. 21.4 del E.T. y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como Gerente de empresa, éste acuerda pactar un tiempo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato, comprometiéndose para el caso de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese periodo, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 ptas. por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe por el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan".- c) Que el demandante es Licenciado en Ciencias Económicas y empresariales. d) Que el demandante, asistió a diversos cursos junto con otros compañeros empleados del Banco, sin título universitario en diversos cursos de Gerentes, corriendo a cargo de la empresa los gastos de traslados donde se realizaban los cursos, así como la manutención durante la realización de los mismos.- e) Que al día siguiente de cesar voluntariamente en su relación laboral, el Banco procede a efectuarle la liquidación pagándole al trabajador 508.924 ptas. en concepto de finiquito, al tiempo que le reclama 799.960 ptas. como indemnización en base al cese voluntario del trabajador antes de los dos años, cargándoselo todos en la cuenta que el trabajador tenía en el Banco donde le quedó un descubierto de 367.375 ptas..- f) Que se practicó acto de conciliación ante el UMAC con el resultado de sin avenencia, reconviniendo la empresa en la cuantía de 799.960 ptas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Raúl, contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. debo declarar y declaro, nula la cláusula adicional tercera del contrato de trabajo, y en consecuencia condena a la empresa a devolver al trabajador la cantidad de SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (799.960 ptas) que le fueron retenidas indebidamente."

TERCERO

La Letrada Sra. Martínez Martínez, mediante escrito de 18 de Octubre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de Abril de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Octubre del 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Por providencia de 11 de Mayo de 2001, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto y señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de Junio de 2001 para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales comenzó a prestar servicios como Gerente (incluido en el grupo profesional de Técnicos de Nivel 8) para una entidad bancaria, en virtud de contrato en prácticas en el que se pactó una duración de seis meses, posteriormente prorrogado en dos ocasiones, primero por otros seis meses y después por un año. El salario pactado fue del 85 por ciento de los haberes correspondientes al expresado puesto, estableciéndose una cláusula contractual adicional con el siguiente contenido: "Al amparo del art. 24.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y a raíz de la especialización del trabajador con cargo a la empresa como gerente de empresa, éste acuerda pactar un tiempo de permanencia en el Banco de dos años a partir de la fecha del presente contrato, comprometiéndose para el caso de causar baja voluntaria o pasar a situación de excedencia voluntaria durante ese período, a resarcir al Banco en la cantidad de 11.428 pesetas por cada día de permanencia en la empresa hasta el tope de 70 días, importe por el que se cifran los daños y perjuicios que se ocasionan". Asistió el trabajador a diversos cursos de Gerentes -junto con otros empleados del Banco que carecían de título universitario-, corriendo a cargo de la empresa los gastos de traslados para la asistencia, así como la manutención mientras los cursos duraron. El trabajador cesó voluntariamente en la empresa cuando se hallaba en la segunda prórroga del contrato, y el Banco le retuvo la cantidad 799.960 pesetas al amparo de la cláusula antedicha. Formuló el trabajador demanda, que fue estimada por el Juzgado de instancia, declarando la nulidad de la cláusula en cuestión y condenando al Banco a devolver al actor la suma antes referida.

Interpuesto por la Entidad bancaria interpelada recurso de suplicación frente a la resolución de primer grado, fue aquél estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en Sentencia de 22 de Mayo de 2000, que revocó la resolución combatida y, en su lugar, acordó la desestimación de la demanda.

Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha ejercitado el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como resolución referencial la Sentencia dictada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 12 de Abril de 1999, firme ya al recaer la aquí recurrida. Enjuició esta Sentencia de contraste el supuesto de un contrato en prácticas celebrado entre una Licenciada en Derecho y el mismo Banco que nos ocupa, en el que se había pactado que la categoría laboral de la trabajadora sería la de Gerente (con igual nivel y salario que en el caso anterior), la duración del contrato seis meses y la misma cláusula antes transcrita. Asistió la trabajadora a dos cursos de formación de Gerentes de empresa, y antes de finalizar los seis meses desde el inicio del contrato comunicó al Banco su voluntad de causar baja voluntaria. También la empresa retuvo a la trabajadora la correspondiente cantidad al amparo de la cláusula controvertida, formulando la empleada la correspondiente demanda, que resultó estimada por el Juzgado de lo Social, y el recurso de suplicación ejercitado por el Banco fue desestimado por la reseñada Sentencia de la Sala madrileña, que confirmó la de instancia.

En contra de lo que se sostiene por el Banco recurrido en su escrito de impugnación, entre las dos Sentencias que se comparan existe la contradicción que, como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), porque son sustancialmente iguales las situaciones de hecho: licenciados universitarios que conciertan con el mismo Banco un contrato de trabajo en prácticas con duración de seis meses, categoría de Gerentes, mismo salario y pacto de permanencia en la empresa durante dos años y, tras asistir a más de un curso de formación para Gerentes, ambos deciden cesar voluntariamente antes de transcurrir los dos años aludidos. También existe identidad en lo pedido en ambos supuestos (reconocimiento de nulidad de la cláusula de permanencia y devolución de la cantidad retenida) y de la causa de pedir (ambos actores reputaban nula la cláusula aludida), pese a lo cual la solución a la que en cada caso se llegó fue diferente. Son diferencias meramente accidentales el distinto título ostentado por cada actor (en un caso licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y en el otro en Derecho), pues ambos tenían título universitario superior y en tal concepto fueron contratados en prácticas, y también el hecho de que uno de ellos cesara cuando ya llevaba prestando servicios más de un año y la otra cuando aún no habían transcurrido seis meses, pues lo decisivo es que los dos cesaron antes de transcurrir los dos años de duración de la cláusula de permanencia. Procede, por consiguiente, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso de casación unificadora se nos plantea.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha ocupado recientemente de dos asuntos idénticos al presente, y la decisión en cada uno de ellos ha sido de signo distinto, porque la adopción de una u otra solución era dudosa y en cada una de las ocasiones el Tribunal estuvo compuesto por diferentes Magistrados.

En la Sentencia de 21 de Diciembre de 2000 (recurso 443/00) se llegó a la conclusión de que la cláusula litigiosa era nula, mientras que en la Sentencia de 29 del propio mes y año (Recurso 4464/99) se le otorgó validez. Por ello, en el presente supuesto el Ministerio Fiscal -que emite su dictamen en el sentido de entender procedente la estimación del recurso- invoca en apoyo de su tesis la primera de las citadas Sentencias, mientras que la entidad bancaria recurrida acude, en su escrito de impugnación, al criterio sentado en la segunda de ellas. Esta situación ha dado lugar a que la controversia deba ser resuelta ahora por la Sala General, convocada al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fín de que sea la voluntad mayoritaria de sus componentes la que alumbre la solución que prevalezca en este caso, y también para el futuro, como doctrina unificada.

TERCERO

Una vez que hemos dejado transcrita la cláusula litigiosa, en la que expresamente se invoca el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se dice haberse pactado aquélla, conviene ahora tener presente el citado precepto legal, cuyo tenor literal es el siguiente: "Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios".

A la vista de la literalidad de la norma y pese a la escasa precisión de algunas de las expresiones que forman parte de su redacción, lo primero que puede observarse es que la "especialización profesional" a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

Con el fin de seguir delimitando el área del pacto de referencia, conviene también deslindarlo del importantísimo derecho de todo trabajador a la formación profesional, derecho éste que arranca ya de la propia Constitución española (CE), teniendo su origen en el derecho fundamental de todo ciudadano a la educación (art. 27), que sin duda posibilita después la libre elección de profesión u oficio (art. 35), siendo ya la formación profesional propiamente dicha objeto de específica mención en el art. 40.2 del Texto constitucional. A su vez, el ET realiza una traducción conjunta de los derechos constitucionales a la promoción y formación en el trabajo a través de la relación que de ambos derechos se contiene en su art. 4.2.b), derechos éstos que se contemplan legalmente "en la relación de trabajo", por lo que no parece caber duda acerca de que, siendo el trabajador el acreedor o titular activo de tales derechos, el deudor de la correlativa obligación habrá de ser el empleador, de tal suerte que éste último viene obligado a proporcionar de manera directa a sus empleados la formación que resulte necesaria y acorde con el buen desempeño de la específica función que a cada trabajador venga encomendada, debiendo asimismo el empresario permitir y facilitar que el propio empleado se proporcione a sí mismo la formación, o la incremente, a cuya finalidad responde la normativa que recoge el art. 23 de dicho Estatuto.

Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada Sentencia de 29 de Diciembre de 2000, Recurso 4464/99), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) nuestra Sentencia, también reseñada, de 21 de Diciembre de 2000 (Recurso 443/2000).

En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.

CUARTO

Es importante poner de manifiesto que la cláusula litigiosa se consignó precisamente en un contrato de trabajo en prácticas, modalidad contractual ésta que se regula en el art. 11.1 del ET, donde se la concibe como orientada a proporcionar una práctica profesional a personas que en época reciente han obtenido uno de los títulos académicos a los que el precepto se refiere, por lo que se supone a estas personas dotadas de conocimientos teóricos bastantes para el ejercicio de aquella profesión para la que le habilita el título poseído. El puesto de trabajo que se asigne al empleado deberá permitir a éste la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados -art. 11.1.a)-, siendo la duración mínima de este contrato seis meses y la máxima dos años -art. 11.1.b)-, pudiendo pactarse, en defecto de norma al respecto en convenio colectivo, una retribución -art. 11.1.e)- nunca inferior al 60 por ciento durante el primer año y al 75 por ciento durante el segundo a aquélla que corresponda a un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

Es precisamente esta peculiaridad del contrato de trabajo en prácticas, consistente en tratar de proporcionar una práctica profesional a quienes están en posesión de amplios conocimientos teóricos para el puesto que van a desempeñar, junto con la limitación temporal de este tipo de contrato -máximo de dos años, según hemos visto-, lo que ha hecho negar a buena parte de la doctrina científica la posibilidad de que en el mismo (así como en cualquier otro de tipo formativo), quepa el pacto de permanencia; ello no obstante y como quiera que la cuestión no es totalmente pacífica, no debemos acoger de manera rotunda el mencionado criterio. Lo que sí es cierto, tal como la experiencia demuestra, es que el pacto de referencia suele darse con mayor frecuencia en supuestos de contratos laborales de duración indefinida en los que la empresa se ha visto obligada en la mayoría de las ocasiones a realizar gastos de cierta entidad para proporcionar a los empleados la especialización a la que se refiere el art. 21.4 del E.T. Buenos ejemplos de ello pueden encontrarse en los casos enjuiciados por esta Sala en las Sentencias de 18 de Mayo de 1990, 23 de Julio y 14 de Noviembre del mismo año, y 14 de Febrero y 27 de Marzo de 1991, en las que se contemplaban pactos de permanencia motivados por haber suministrado los empresarios - compañías aéreas- costosos cursos de instrucción en el manejo de concretos y determinados modelos de aeronaves a sus trabajadores, que eran pilotos contratados por tiempo indefinido.

QUINTO

Ciertamente, la cláusula por la que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante dos años cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos, exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET, pues se conectó la permanencia con la recepción de la especialización; los cursos a los que el trabajador asistió no supusieron ningún costo para él, ya que tales costos fueron asumidos por la empresa; la finalidad de los cursos era la de formar para el trabajo específico de gerente; la permanencia pactada no superó los dos años y, finalmente, el pacto se reflejó por escrito. Tiene la aludida cláusula la particularidad de que deja ya cifrada de antemano la cuantía del perjuicio que se dice experimentado por la empresa para el caso de que el empleado incumpla el pacto: "11.248 pesetas por cada día de permanencia," (sic) hasta el tope de 70 días, en vez de haberse limitado a señalar - como podría haber parecido más lógico- que el empleado indemnizaría a la empleadora en la cuantía del perjuicio que en su día se demostrara haberle causado. Pero esta circunstancia no invalida el pacto, pues de manera implícita las partes, al redactarlo en los términos en que lo hicieron, se acogieron a la modalidad de las obligaciones con cláusula penal reguladas en los arts. 1152 al 1155 del Código Civil, que así lo permiten.

A pesar del cumplimiento formal y aparente de los requisitos legales a los que acabamos de hacer referencia, la cláusula en cuestión no parece estar fundada en causa suficiente para apreciar su licitud o carácter no abusivo, pues no existe la necesaria proporcionalidad o equilibrio de intereses para justificar "la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir" que, en palabras de la Sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1995 (Recurso 2810/93), es lo que supone en definitiva el pacto de permanencia. Basamos la anterior afirmación en lo que a continuación se razona:

  1. La especialización suministrada al actor no tuvo la entidad bastante como para entenderse comprendida en aquélla a la que se refiere el art. 21.4 del ET., sino que más bien es incardinable en la formación ordinaria debida a todo trabajador. Ateniéndonos a los hechos probados de la resolución combatida, se relata en el apartado c) de los mismos que "el demandante asistió a diversos cursos, junto con otros compañeros del Banco, sin título universitario, en diversos cursos de Gerentes (sic), corriendo a cargo de la empresa los gastos de traslados donde se realizaban los cursos, así como la manutención durante la realización de los mismos". No consta, pues, con la necesaria precisión, ni el número de cursos (sólo que fueron "diversos"), ni su contenido (únicamente que eran "de Gerentes"), ni la duración, ni el centro u organismo en que se impartieran, datos todos ellos que habrían sido precisos para poner de manifiesto que los cursos habían comportado una especialización suficiente para justificar la renuncia del trabajador de su derecho a dimitir, y es, en cambio, significativo el hecho de que a los cursos asistieran, junto con el demandante, "otros compañeros del Banco sin título universitario".

  2. La cláusula litigiosa no respeta el necesario equilibrio entre los derechos y deberes que en los contratos sinalagmáticos debe asumir cada contratante, con el fin de que no quede al arbitrio de uno sólo de ellos la validez y el cumplimiento (art. 1256 del Código Civil), pues el aludido equilibrio se rompió desde el momento en que el Banco empleador únicamente contraía el compromiso de que la relación laboral durara seis meses, en tanto que el trabajador se vinculaba a la empresa durante dos años. Situación diferente habría supuesto el hecho de que la cláusula en cuestión hubiera tenido la misma duración temporal de los mismos seis meses por los que se pactó inicialmente el contrato en prácticas, supuesto éste que no es, sin embargo, el sometido a la consideración de la Sala, por lo que razones de congruencia nos impiden pronunciarnos sobre él en este momento.

  3. De lo anterior se deduce que la aceptación del pacto por parte del empleado -dadas las características, antes analizadas, de la cláusula litigiosa- supuso una renuncia anticipada de derechos, proscrita por el art. 3º.5 del ET y abusiva por parte de la empresa, en los términos contemplados por el art. 7º.2 del Código Civil, de todo lo cual resulta que el contrato está afecto de nulidad parcial -en cuanto a la repetida cláusula-, siendo válido en el resto de lo pactado (art. 9º.1) del ET.

SEXTO

De lo razonado debe concluirse que la solución más correcta fué la marcada por esta Sala en la Sentencia de 21 de Diciembre de 2000 (recurso 443/2000), adaptándose a ella también la resolución de contraste y, como quiera que la recurrida se apartó de ella, procede casarla (art. 226.2 de la LPL) y resolver conforme a la unidad de doctrina el debate planteado en suplicación, por lo que debe desestimarse el recurso de esta última clase que la empresa ejercitó frente a la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos establecidos para su imposición por el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Raúl contra la Sentencia dictada el día 22 de Mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 597/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Diciembre de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Cartagena en el Proceso 465/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.". Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación desestimado el recurso de esta última clase que el Banco demandado entabló contra la Sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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