STSJ Canarias 660/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2022
Fecha09 Junio 2022

? Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001582/2021

NIG: 3501644420190006171

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000660/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000615/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: BINTER CANARIAS SA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

Recurrido: Bartolomé ; Abogado: TOMAS VALDIVIELSO GOMEZ

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de junio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001582/2021, interpuesto por la empresa BINTER CANARIAS SA, frente a Sentencia 000360/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000615/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por la empresa BINTER CANARIAS SA, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. Bartolomé y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 19 de junio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandado prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa actora, desde el 24 de mayo de 2018, con la categoría profesional de Tripulante Técnico-Copiloto Nivel A.

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO

El 11 de mayo de 2018, el demandado f‌irmó con la empresa actora un "Precontrato laboral y contrato de préstamo", por el que la mencionada entidad mercantil se comprometía a contratar al Sr. Bartolomé una vez este hubiese obtenido la habilitación ATR-72 y a concederle un préstamo en determinadas condiciones para ayudarle al pago de su habilitación, por importe de 23.993,75 euros (intereses incluidos).

En el citado documento contractual se pactó un plazo de amortización de cuatro años, conforme al calendario siguiente:

-50% en cuotas mensuales de igual importe durante cuatro años;

-50% a pagar en una sola cuota, al f‌inalizar el cuarto año.

Asimismo se convino que dicho préstamo devengaría el interés legal del dinero, cuyo importe se abonaría mensualmente.

(Copias del citado documento contractual aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

TERCERO

En el mencionado documento se pactó la posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, en los términos siguientes:

"En caso de que el Tripulante Técnico causara baja voluntaria en la empresa o fuera objeto de despido procedente antes del vencimiento del préstamo, este vencerá anticipadamente, con las se indicadas en los dos párrafos anteriores, en cuanto al descuento y retención para el cobro de lo adeudado (cuotas e intereses) a la empresa por ese concepto a esa fecha."

(Copias del citado documento contractual aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

CUARTO

Con fecha 24 de mayo de 2018, el demandado suscribió contrato de trabajo en prácticas con la empresa actora. En el citado documento contractual se convino que el referido trabajador prestaría servicios como Tripulante Técnico Piloto en prácticas, incluido en el grupo profesional Copiloto Nivel A. Asimismo, se pactó que la duración del contrato lo sería desde la mencionada fecha hasta el 23 de noviembre de 2018.

(Copias del citado documento contractual aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

QUINTO

La empresa facilitó al demandado la uniformidad completa del vestuario propio de la categoría de Tripulante Técnico de aviación, cuyo coste total ascendió a 2.260,45 euros.

(Copia de la factura de compra del citado uniforme aportada por la empresa actora como documento n.º 8 de su ramo de prueba)

SEXTO

El 12 de noviembre de 2018, el demandado hizo entrega a la empresa de escrito de igual fecha por el que comunicaba su decisión de causar baja voluntaria como tripulante técnico de la citada empleadora, con efectos del 12 de enero de 2019.

(Copias del citado escrito aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

SEPTIMO

Tras causar baja en la empresa, el actor no ha devuelto a la citada mercantil empleadora la uniformidad que la misma le había entregado.

(Reconocimiento expreso del demandado en el acto del juicio)

OCTAVO

A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

(No controvertido)

NOVENO

La empresa actora reclama al demandado la cantidad total de 24.277,03 euro brutos, conforme al desglose siguiente:

-Deuda pendiente préstamo para obtener habilitación ATR-72 22.016,58 euros

-Importe de la uniformidad no devuelta por el actor 2.260,45 euros.

DECIMO

La demandante presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), celebrándose el preceptivo acto el 6 de mayo de 2019, con el resultado de "Intentado sin efecto·.

(Copia del acta de conciliación aportada con el escrito de demanda)TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por BINTER CANARIAS, S.A., frente a DON Bartolomé, sobre cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa actora la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (2.260,45 €), en concepto de importe del vestuario entregado por la empresa al trabajador demandado y no devuelto tras la extinción de la relación laboral, cantidad que habrá de incrementarse en el interés legal. ABSUELVO al demandado de las restantes pretensiones formuladas en su contra.". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BINTER CANARIAS SA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La empresa demandante BINTER CANARIAS SA formaliza recurso de suplicación frente a sentencia nº 360/2021 de 19 de junio de 2021 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Las Palmas (autos 615/2019) en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda planteada frente al trabajador al que se condena a abonar a la empresa la cantidad de 2.260'45 euros en concepto de vestuario entregado por la empresa al trabajador demandado y no devuelto tras la extinción de la relación laboral, cantidad incrementada con el interés legal.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita la revisión de hechos probados al amparo del art. 193

  1. LRJS..

    Específ‌icamente se pide la adición al hecho probado segundo, del siguiente tenor literal:

    " Con fecha 31 de marzo de 2018, Binter Airlines emite factura a Don Bartolomé cuyo concepto es " Curso Obtención de Habilitación ATR 72 de la 1ª Promoción de la ATO Binter Canarias" por importe de 22.000 euros."

    Descansa la anterior adición en prueba documental: folio 81 de autos.

    El trabajador impugnante se opuso destacando que el citado documento ya fue valorado por el juzgador de la instancia, sin que sea relevante pues el "precontrato laboral y contrato de préstamo" está fechado a 11 de mayo de 2018

    Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  2. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  3. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suf‌iciente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las af‌irmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho f‌in, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son ef‌icaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. ...

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