Naturaleza jurídica y consecuencias de la denominada clausula de rescisión

AutorUnai Esquibel Muñiz

I. PARTE

1. INTRODUCCIÓN

En el capítulo anterior hemos tenido ocasión de ver como el art. 16 del RD 1006/1985, de 26 de junio, no sólo confería al empleador la posibilidad de resarcirse por los perjuicios, que en su caso, le supusiera la resolución ante tempus del contrato de trabajo por la voluntad no causal del deportista profesional, sino que además, el mismo precepto facultaba a las partes para fijar la cuantía de dicha indemnización a través de pacto.

Centrándonos sobre este particular, el presente capítulo tiene por objeto el estudio de la naturaleza y las consecuencias jurídicas de dicho pacto, para lo cual, dividiremos el mismo en dos partes a fin de tratar por separado cada uno de estos aspectos.

2. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE CONSAGRA EN EL ART. 16 DEL RD 1006/1985, DE 26 DE JUNIO

2.1. Obligaciones Alternativas

La «cláusula de rescisión» del contrato del deportista profesional podría tener cabida dentro de las denominadas obligaciones alternativas reguladas en los arts. 1.131 y ss. del Código Civil. Por tales, entendemos aquéllas en las cuales las partes han previsto diversas prestaciones, pero en forma disyuntiva, de manera que el deudor se libera cumpliendo por completo cualquiera de ellas.

Sin embargo, no parece fácil el acomodo dentro de esta figura. En la «cláusula de rescisión» existen dos vínculos obligaciones, uno principal -el de prestar unos servicios a cambio de una retribución- y otro subsidiario -el de pagar unos resarcimientos en caso de no cumplir con la obligación principal-, y no uno con pluralidad de objetos -el realizar una prestación o el pagar una cantidad- recíprocamente excluyentes. Ambas obligaciones, por tanto, no están en plano de igualdad sino de subordinación. En otras palabras, el deportista profesional cuando contrata con un club a lo único que se obliga es a prestar una serie de servicios a cambio de una retribución. Por eso determina el RD que son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución (art. 1.2º RD). El trabajador no se obliga, o a realizar una prestación o a pagar una cantidad, sino que ésta última posibilidad sólo se da en el caso de no cumplir la primera (art. 16 RD). De ahí que en los contratos con este tipo de cláusulas ni el acreedor ni el deudor, en principio y antes de que se produzca el incumplimiento, pueden elegir entre el cumplimiento de la prestación o el pago de la cantidad, sino que sólo se debe la primera, única que se puede elegir 1.

No son estos los únicos inconvenientes que encuentra la «cláusula de rescisión» en esta figura. Piénsese, por ejemplo, en los supuestos de imposibilidad sobrevenida. En nuestro supuesto la imposibilidad sobrevenida extingue la obligación y no la concentra en el pago de la cantidad pactada (art. 13 d) RD) 2.

Además, cuando se establece una facultad alterna es sin duda porque a ambas partes interesa, en este sentido al acreedor le satisface cualquiera de las prestaciones que permiten liberarse al deudor y, para éste cualquiera de ellas le resulta similarmente gravosa. Sin embargo, esto no sucede con este tipo de pactos. Por un lado, al acreedor lo que le interesa es que se realice la prestación para la que se ha contratado al deportista profesional y usa la cuantía de la cláusula precisamente buscando este objetivo. Por otro lado, y dado la magnitud que están tomando últimamente la estipulación rescisoria ésta no supone una verdadera opción a tener en cuenta por el deudor.

2.2. Obligaciones Conjuntivas

Obligaciones conjuntivas son aquéllas cuyo objeto esta constituido por una pluralidad de prestaciones todas ellas debidas. De tal forma que el deudor sólo cumple con su obligación realizando todas ellas, puesto que, todas ellas son debidas. De ahí, que si el deudor cumple una o algunas de ellas podría exigirle el acreedor el cumplimiento de las restantes o resolver el contrato, con indemnización en ambos casos a su favor (art. 1.124 Cc).

Teniendo esto en cuenta, resulta evidente que nuestro supuesto se escapa de la naturaleza de estas obligaciones. En ellas existe una única obligación cuyo objeto esta constituido por una pluralidad de prestaciones mientras que en nuestro caso hay una pluralidad de obligaciones -concretamente dos, la una subsidiaria de la principal- cuyo objeto consiste en una única prestación. Dicho de otro modo, la obligación del deportista no consiste en prestar un servicio y pagar una cantidad sino que, está obligado principalmente a prestar un servicio y, subsidiariamente, para el caso de que no lo cumpla, está obligado a pagar una cantidad. Por ello el cumplimiento del servicio impide exigir la cuantía pactada.

2.3. Obligaciones Facultativas o con Facultad Alternativa

Más problemas plantean las denominadas obligaciones facultativas o con facultad alternativa. Nuestro código no las regula, pero sin duda, de acuerdo con la doctrina, es posible su estipulación al amparo de la autonomía de la voluntad (1.255 Cc) y, como excepción a la regla de identidad del pago (art. 1.166 Cc).

Las obligaciones facultativas son aquéllas en que se debe una sola prestación, pero teniendo el deudor derecho a liberarse mediante otra sin necesidad de asentimiento del acreedor 3. Tampoco podrá el acreedor exigir esta última por cuanto le es debida la primera 4.

A diferencia de lo que ocurría con las obligaciones alternativas, aquí sólo se debe una única prestación y por tanto su imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor o el caso fortuito libera a este de su cumplimiento. En aquélla se paga con la prestación que se debe -después de individualizada- en ésta se puede pagar con la prestación que se debe -la única que se debe- o con otra. Tradicionalmente esto se expresa diciendo -también en la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado (RDGRN) de 13 de mayo de 1936, Ar/1254- que en la obligación alternativa, plures res sunt in obligatine, una autem in solutione, y en la facultativa, una res in obligatione, plures in facultate solutionis. Naturalmente la facultad de cumplir con la otra prestación, pude renunciarse. A partir de entonces la obligación se convierte en ordinaria. Tal renuncia puede ser expresa o tácita (STS de 2 de junio de 1910) 5.

En este sentido, la STSJ de Galicia de 22 de marzo de 1999,Ar/447, corrigiendo en suplicación la resolución del Juzgado de la Social n.º 1 de Lugo/Pontevedra, de 23 de septiembre de 1998, As/3111, atribuye a la mencionada cláusula de rescisión la naturaleza de «pena de arrepentimiento».

Establece en el FJ 5º la Sentencia (sic) que «no comparte esta Sala la naturaleza de cláusula penal que el Juez «a quo» atribuye al indicado pacto para moderar su cuantía con cobertura en el art. 1.154 del Código Civil.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que si se pacta que el deudor puede liberarse pagando la pena, estamos en presencia de una obligación facultativa o pena de arrepentimiento (SSTS de 21-2-1969, 13- 6-1962 y 28-12-1946). La reserva de la facultad de resolución a cambio del pago de una cantidad no es el estricto concepto de pena convencional, sino de «dinero de arrepentimiento», producto de la expresa voluntad de las partes, cuya licitud resulta indiscutible en virtud de lo establecido en el art. 1255 del Código Civil, y si los contratantes se reservaron la facultad de resolución a cambio del pago de una cantidad de dinero, es obvio que mediante la entrega puede cualquiera de las partes hacer uso de dicha facultad sin quebrantar el aforismo «pacta sunt servanda» ni infringir los arts. 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil [...]».

Por lo que hemos dicho hasta ahora es evidente que esta figura se ajusta más a la realidad del RD que el resto de los supuestos. Todo el problema radica en decidir si la voluntad de las partes ha sido la de conceder al deudor la posibilidad de liberarse pagando la cantidad pactada o no. A nuestro entender no. Los clubes y los jugadores cuando establecen la «cláusula de rescisión» no pretenden conceder al deportista la posibilidad de desistir de la obligación pagando la pena. Más bien, todo lo contrario. De lo que se trata es de garantizar la obligación principal por medio de la elevada cuantía del quantum pactado. Se trata, en definitiva, de reducir al máximo que el jugador ejercite una posibilidad que ya tiene, la de liberarse de su obligación principal (art. 13 i) y 16 RD). La «cláusula de rescisión» no esta puesta in facultate solutionis, no se configura para posibilitar al deudor desligarse de la obligación principal con su pago sino que, al contrario, garantiza y cuantifica el daño que supone su incumplimiento. Esto es, mientras que con la «cláusula de rescisión» lo que trata es de garantizar y fortalecer el cumplimiento de la obligación principal, con la obligación facultativa, se produciría el efecto contrario, esto es, lejos de fortalecer la obligación principal, la debilitaría, al conceder al deudor la posibilidad de cumplir la obligación o pagar la cantidad pactada.

Por otro lado hay que tener presente que quien realiza la prestación establecida in facultate solutionis, realiza algo lícito, algo permitido por la voluntad de las partes. Sin embargo quien paga una «cláusula de rescisión» lo hace, como hemos visto, por haber incumplido, como resarcimiento, como indemnización de daños y perjuicios por el mal causado con su no cumplimiento.

Del mismo modo en la obligación facultativa una vez elegida la forma de cumplimiento -bien a través de la prestación debida o a la liberatoria- el acreedor tendrá derecho a percibir íntegramente dicha prestación, sin que pueda ser compelido recibir parte de una prestación, la principal, y parte de la multa (1.157 y 1.166 Cc). Del mismo modo, de no ser cumplida esta una vez elegida tendrá derecho a ser resarcido (1.101 y 1.124...

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