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Escrito de impugnación de recurso de revisión civil
Autor | Carolina Muñiz Ramírez de Verger |
Cargo del Autor | Abogada. Socia Fundadora Firma 10 Abogados |
Actualizado a | Noviembre 2021 |
DON/DOÑA……., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación que tengo acreditada de DON/DOÑA…….., ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que atenta Diligencia de …… de los corrientes por la que se da traslado a los efectos de alegar sobre el Recurso de Revisión formulado por la representación procesal de Don/Doña…, al derecho de esta parte interesa impugnar el mismo, acogiéndonos a lo preceptuado en los arts. 452.1 y 454 bis.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, que proscriben “el recurrir por recurrir”, un recurso sin ningún tipo de fundamento, en evitación de impugnaciones contra providencias, autos y decretos no definitivos desprovistos de alegaciones o de la cita de una posible infracción legal cometida.
El hoy recurrente lejos de anunciar la infracción cometida, viene a señalar su desacuerdo con la decisión adoptada por el Letrado de la Administración de Justicia, lo que no convierte en ilógica o irrazonable la decisión del órgano judicial.
Así el Auto del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16 de junio de 2020 [j 1] (ECLI: ES:TS:2020:3725A [j 2]) y los que en él se citan: «… Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión, formula alegaciones en defensa de su pretensión, pero no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 [j 3] y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013). …».
En idéntico sentido, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de enero de 2018 [j 4] (ECLI: ES:TS:2018:596A) o el más reciente ATS, de 30 de junio de 2020 [j 5] señala: “El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (p.ej. autos de 18 de mayo de 2020 [j 6], rec. 4029/2016, 11 de febrero de 2020 [j 7], rec. 3571/2016, 11 de junio de 2019 [j 8], rec. 1501/2016, y tres autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015 [j 9], 3219/2015 [j 10], y 49/2016 [j 11])”.
La consecuencia anudada legalmente al incumplimiento de esta exigencia es la inadmisión de la tramitación de los recursos de reposición o revisión. Los arts. 452.2 y 454 bis.2, párrafo segundo LEC...
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