ATS, 25 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por decreto de fecha de 4 de enero de 2016 se acordó estimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Sagrario , por ser excesivos los honorarios del letrado don Carlos Daniel , incluidos, con un importe de 9.546,90 euros, IVA incluido, en la tasación de costas practicada el 30 de junio de 2015, (TC-1) y que quedan fijados en el citado decreto quedan fijados en 1222,63 euros, IVA incluido.

SEGUNDO

Por decreto de fecha de 7 de enero de 2016 se acordó estimar la impugnación formulada por la representación procesal de doña Blanca y doña Eva , por ser excesivos los honorarios del letrado don Carlos Daniel , incluidos con un importe de 6.364,60 euros, IVA incluido, en la tasación de costas practicada el 2 de julio de 20 de 2015, (TC-3) y que en el citado decreto quedan fijados en 726 euros, IVA incluido.

TERCERO

El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación don Candido , presentó sendos escritos de interposición por los que interpone recurso de revisión contra los referidos decretos de 4 y 7 de enero de 2016

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión interpuesto a la parte contraria por plazo de cinco días, por la representación procesal de doña Sagrario y por la representación procesal de doña Blanca y doña Eva se presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos de revisión interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente en revisión constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en revisión, acreedora de las costas, no indica norma infringida en los recursos interpuestos contra los decretos de fechas 4 y 7 de enero de 2016. Alega en los mismos que teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento, que las minutas incluidas en la tasación de costas son acordes a los criterios del colegio de abogados, y los criterios de esta Sala procede la revisión de los decretos y la fijación de los honorarios del letrado en las cifras más proporcionadas de 4.773 euros y 3.182,30 euros respectivamente y en ambos casos con IVA incluido.

SEGUNDO

Frente al aumento del importe de los honorarios que propone el recurrente, las partes obligadas al pago solicitan desestimación del recurso, la representación procesal de doña Sagrario , en síntesis por la limitarse la actuación del letrado a la alegación de inadmisión y la de doña Blanca y doña Eva , con remisión al escrito de impugnación de costas, en similares términos.

TERCERO

Procede la desestimación del recurso, porque, por un lado la parte no cita precepto infringido por la resolución recurrida, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , lo que es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora de desestimación del recurso.

CUARTO

No obstante conviene añadir que en cualquier caso procede la desestimación del recurso, porque no infringe el decreto precepto legal alguno, ni se han vulnerado los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia, pues al contrario, se han seguido los establecidos en numerosas resoluciones de esta Sala (Auto de 25 de mayo de 2010 Rec. 2470/2002 , entre otros muchos), y se ha de recordar la doctrina de la Sala plasmada en el Auto de 17/11/2011 Recurso 1743/2005: "El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )." , doctrina aplicable al presente caso, y que nos lleva a la desestimación del recurso, al no apreciarse en el decreto recurrido ningún defecto que pudiera hacer la resolución ilógica, arbitraria o desproporcionada.

QUINTO

La desestimación total del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ , así como la imposición de las costas de sendos recursos de revisión a la parte recurrente por aplicación del artículo 394.1 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Candido , contra el decreto de 4 de enero de 2016, que se confirma.

  2. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de don Candido , contra el decreto de 7 de enero de 2016, que se confirma.

  3. ) Imponer las costas de sendos recursos a la parte recurrente quien perderá los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • ATS, 6 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2024
    ...y ahora, de desestimación del recurso" ( AATS de 16 de junio de 2020, rec. 5769/2018, de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, entre Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer la......
  • ATS, 6 de Febrero de 2024
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Febrero 2024
    ...y ahora, de desestimación del recurso" ( AATS de 16 de junio de 2020, rec. 5769/2018, de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, entre Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en numerosas resoluciones, no procede imponer las costas del prese......
1 modelos
  • Escrito de impugnación de recurso de revisión civil
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Revisión de sentencias firmes
    • 15 Noviembre 2021
    ...expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» (autos de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 [j 3] y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013). …». En idéntico sentido, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de enero de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR