ATS, 6 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 105 /2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 105/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 18 de enero de 2023 se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A. frente a la sentencia de 23 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) en el rollo de apelación n.º 3237/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 170/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito de 23 de marzo de 2023 la parte vencedora solicitó la tasación de las costas del recurso acompañando la correspondiente minuta de honorarios del letrado D. Severiano por importe de 1.191, 97 euros, IVA incluido, así como cuenta de derechos y suplidos de la procuradora D.ª Rocío por importe de 386,95 euros, IVA incluido.

TERCERO

Practicada con fecha 25 de abril de 2023 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado por el importe indicado (1.191, 97 euros, IVA incluido) y los derechos del procurador por un importe de 124,58 euros, IVA incluido. La cuantía del litigio que sirvió de base a la tasación fue indeterminada.

CUARTO

Por escrito de 19 de mayo de 2023 la tasación fue impugnada por la parte recurrente, vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del letrado.

QUINTO

Tramitada la impugnación, la parte vencedora en costas presentó escrito de fecha 26 de mayo de 2023 manifestando su oposición al recurso. Y evacuado traslado para informe, por el ICAM se dictaminó con fecha de 2 de octubre de 2023 que la minuta de honorarios del letrado Sr. Raimundo por importe de 985,10 euros más IVA, resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 17 de octubre 2023 el LAJ de sala que practicó en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas en el sentido de fijar los honorarios del letrado impugnado en la cantidad de 375 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

Con fecha de 24 de octubre de 2023 la representación procesal de D. Virgilio y D.ª Zaida, como parte vencedora en costas e impugnada de la tasación, interpuso recurso de revisión contra dicho decreto solicitando su revocación por considerar la procedencia de fijar la cuantía de los honorarios del letrado en la cantidad de 1.197,97 euros, IVA incluido.

OCTAVO

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2023 de a representación procesal de la parte vencida en costas se ha opuesto al recurso de revisión.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte recurrente en revisión, la infracción de los arts. 243 y "ss" LEC, y en su desarrollo se alegaba, en síntesis: (i) que la cuantía fijada como determinada o indeterminada en el momento inicial del proceso, no significa que no pueda tenerse en cuenta otras a los únicos efectos de la tasación de costas, y en el presente caso la cuantía de perjuicio ocasionado a la parte a la fecha de presentación de la demanda, como consecuencia de la aplicación de la cláusula multidivisa cuya nulidad se insta, ascendería a la cantidad de 65.110, 46 euros, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE de 7 de abril de 2022 (C-385/2020) y la doctrina de la Sala Primera; ii) que la minuta presentada sería proporcional a la dificultad del asunto, el número de horas dedicado al expediente, la transcendencia económica del mismo y las consecuencias que del mismo se habría derivado; iii) que la suma solicitada en concepto de honorarios, por importe de 1.191,97 euros, de acuerdo con el informe del Colegio de Abogados de Madrid no resultaría en absoluto desproporcionada y que sería adecuada conforme el trabajo y el esfuerzo profesional realizado por el letrado minutante; iv) y que, además, no procedería la imposición de costas del incidente por cuanto el letrado minutante habría seguido en todo momento los criterios orientadores, así como los límites legalmente establecidos.

Por la parte recurrida, vencida en costas, se formula oposición a las alegaciones de contrario.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La parte vencedora en costas funda su discrepancia, principalmente, en la cuantía litigiosa que, según su criterio, debió servir de base para su tasación.

  2. Respecto a la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado, fundada en haberse calculado sobre una cuantía litigiosa que la parte impugnante, ahora recurrente, considera incorrecta, aunque es doctrina reiterada y constante de esta Sala que este incidente no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, también se ha declarado por esta Sala que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. En este sentido, la STS 1213/2023, de 25 de julio, determina:

    "Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

    Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso". No obstante, esta misma STS deja abierta la posibilidad de revisar la cuantía en este incidente siempre que no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso, "porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento".

    Circunstancias excepcionales que no concurren en el presente recurso, pues no resulta discutido que el procedimiento se tramitó como de cuantía indeterminada, solicitando la parte ahora recurrente que debería de fijarse conforme al importe del perjuicio causado a la parte a la fecha de presentación de la demanda, y que la parte fija en 65.110, 46 euros.

    Todo ello sin que exista contradicción alguna con las conclusiones de la STJUE de 7 de abril de 2022 (C-385/2020), en aplicación de los arts. 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad.

  3. Por otro lado, la decisión tomada por el LAJ está suficientemente motivada y es el resultado de ponderar debidamente el conjunto de criterios que rigen sobre la materia, en particular el esfuerzo de estudio y dedicación llevado a cabo por el letrado minutante a tenor de las circunstancias concurrentes, así como la complejidad y transcendencia de los temas suscitados, y el carácter no vinculante del informe del ICAM, pese a lo cual la parte recurrente insiste en considerar los honorarios reconocidos como inadecuados en atención a lo que, considera es la verdadera cuantía o interés económico del litigio y las actuaciones del letrado minutante, que detalla, planteamiento que, además de soslayar que la cuantía quedo determinada en la fase declarativa del litigio, desconoce la doctrina constante de esta sala según la cual la discusión sobre la cuantía no es "razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene" ( ATS de 12 de noviembre de 2019, rec. 2987/2016, citado por el referido auto de 11 de julio de 2023).

  4. Además, en cualquier caso, el recurso de revisión interpuesto omite la cita de precepto infringido alguno (pues se citan instrumentalmente como preceptos infringidos los arts. 243 y "ss" LEC, preceptos que regulan la práctica y trámite de la tasación de costas), habiendo determinado esta Sala que la omisión de este requisito del recurso constituye "causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" ( AATS de 16 de junio de 2020, rec. 5769/2018, de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, entre otros).

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en numerosas resoluciones, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

CUARTO

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De acuerdo con el art. 246.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Virgilio y D.ª Zaida contra el decreto de 17 de octubre 2023, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

  2. - No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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