STS 1213/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1213/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.213/2023

Fecha de sentencia: 25/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1389/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1389/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1213/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 939/2021, de 26 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 900/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Las Palmas de Gran Canaria, sobre nulidad de cláusulas de préstamo multidivisa.

Es parte recurrente D. Felicisimo, representado por el procurador D. Francisco Toll Musteros y bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Gabeiras Vázquez y D.ª Esther Álvarez León.

Es parte recurrida Banco Santander S.A., representada por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano y bajo la dirección letrada de D. Manuel Muñoz García-Liñán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación de D. Hilario, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que:

    " a) Se declare la nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas, declarando así mismo de manera integradora que:

    " a. La cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros.

    " b. Que en consecuencia, y en el caso de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con sus intereses.

    " Y en virtud de lo anterior, se condene a la entidad a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella se derivasen.

    " b) Subsidiariamente se declare resuelto el contrato en su arte referida al instrumento financiero en el que consiste el mecanismo multidivisa con condena al pago en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, consistentes en la pérdida sufrida por razón de dicho mecanismo hasta la fecha de sentencia, por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y de buena fe que competen al banco.

    " A efectos de liquidación, se considerará que la cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciada a euros, restando de esta cantidad la diferencia total entre las cuotas que mis mandantes hubieran abonado de más con razón del préstamo hipotecario multidivisa en comparación con un préstamo hipotecario directamente en EUROS, restando asimismo de este importe las cantidades en EUROS pagadas en concepto de principal, intereses y cualesquiera otros conceptos, desde aquella fecha, condonando por lo tanto el resto de la deuda que se haya incrementado por la variación de la paridad de las divisas.

    " Las cantidades condonadas constituirán los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, y así mismo, en el caso de que los demandantes hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, la reintegración en metálico de dicho exceso, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros junto con sus intereses, condenando a Banco Popular, S.A. a estar y pasar por esta declaración corriendo con todos los gastos que de ella se derivasen.

    " c) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 13 de julio de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Las Palmas de Gran Canaria, fue registrada con el núm. 900/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª María Teresa Guillén Castellano, en representación de Banco Popular Español S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia 1409/2019, de 6 de junio, cuyo fallo dispone:

    "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hilario contra la entidad Banco Popular Español, S.A.,

    " 1.- Declaro la nulidad parcial del préstamo suscrito por las partes en la escritura pública de fecha 18/5/2007 de préstamo hipotecario otorgada por el Notario D. Gerardo Burgos Bravo en todos los contenidos relativos a la opción multidivisa.

    " 2.- Declaro que el efecto de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por el demandante es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada hasta la fecha, también en euros en cada uno de ellos, en concepto de principal e intereses y que los contratos deben subsistir sin los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue de 160.000€ y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, utilizando como tipo de interés la misma referencia fijada en la escritura para préstamo en euros.

    " 3.- Condeno a la demandada, Banco Popular Español, S.A., para el caso de que el demandante hayan abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habrían pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de la opción multidivisa, junto con sus intereses devengados desde las respectivas fechas de cobro hasta su completa devolución.

    " 4.-Condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

    Con fecha 24 de septiembre de 2019 se dictó auto de complemento, en el que se dispuso que "la cuantía del presente procedimiento será considerada como indeterminada no considerándose acertado cuantificar el procedimiento por el total del capital prestado por la entidad al accionante".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Felicisimo y la representación de Banco Popular Español S.A. se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 360/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 939/2021 de 26 de noviembre, cuyo fallo acordó desestimar el recurso e impuso las costas a la parte apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

  1. - El procurador D. Francisco Toll Musteros, en representación de D. Felicisimo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "Único.- Se funda, al amparo del ordinal 3 del Art. 469.1 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE y de aquellas normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando causa indefensión.

    " Infracción procesal: En la sentencia dictada se afirma que habrán de resolverse las discrepancias de las partes sobre la cuantía en el incidente de impugnación de la tasación de costas aun cuando el Decreto de admisión señaló la expresada por esta parte en su demanda y ésta no fue discutida de contrario en la contestación".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Infracción de los arts. 8 b) y c) y 83 del Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE interpretados como el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados bajo el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes ante la misma por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2022, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - La representación de Banco de Santander S.A. (sucesor de Banco Popular S.A.) presentó un escrito al amparo del art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportando la sentencia de 7 de abril de 2022 de la Sala Cuarta del Tribunal de justicia de la Unión Europea, asunto C-385-2020.

    La representación de D. Felicisimo formuló alegaciones sobre dicha sentencia.

  4. - Banco Santander S.A. se opuso al recurso.

  5. - La representación de D. Felicisimo presentó un escrito en el que solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE. Banco Santander S.A. formuló alegaciones oponiéndose a esa solicitud.

  6. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandante no versan sobre lo que propiamente fue objeto del proceso (la petición de nulidad de las cláusulas relativas a las divisas de un préstamo multidivisa o multimoneda, pretensión principal que fue estimada en primera instancia y no cuestionada en apelación por la demandada), sino sobre la cuantía del procedimiento, y ello en una doble vertiente: en la vertiente procesal, sobre cómo y en qué trámite debe quedar fijada la cuantía del procedimiento; y en la vertiente sustantiva, sobre si la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad predisponente.

  2. - El hoy recurrente interpuso una demanda contra Banco Popular (hoy, Banco Santander) en la que, como pretensión principal, solicitó que se declarara "la nulidad del acuerdo inserto en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria referido a las divisas", así como que "[l]a cantidad adeudada es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir al importe prestado de 160.000 euros, la cantidad que correspondía amortizar en concepto de principal e intereses también en euros" y que "en el caso de que el demandante haya abonado una cantidad superior en concepto de capital e intereses a la que habría pagado de haber operado desde el principio en euros, se reintegre en metálico dicho exceso al demandante como efecto inherente a la nulidad instada, incluyendo cualesquiera otros costes, gastos y comisiones abonadas por razón de la constitución de los derivados financieros, junto con sus intereses".

    El demandante fijó en su demanda como cuantía del procedimiento la de 118.926,60 euros, correspondiente al saldo deudor del préstamo a la fecha de presentación de la demanda, y esa cantidad se recogió como cuantía del procedimiento en el decreto de admisión a trámite de la demanda. La entidad financiera demandada formuló un recurso de reposición contra dicho decreto en el que solicitó que la cuantía se fijara como indeterminada, recurso que fue desestimado por otro decreto del letrado de la Administración de Justicia (en lo sucesivo, LAJ), y luego reprodujo la cuestión en la audiencia previa, en la que el juez acordó que resolvería la cuestión en la sentencia.

    La sentencia estimó la pretensión principal de la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas, pero no se pronunció sobre la cuantía del procedimiento. La demandada solicitó un complemento de sentencia sobre esta cuestión, y se dictó un auto de complemento de la sentencia en el que se declaró que la cuantía había de fijarse como indeterminada, tal como había solicitado la demandada, y no en el saldo pendiente del préstamo, que era lo solicitado por el demandante.

  3. - El demandante apeló la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo concerniente a la fijación de la cuantía del procedimiento y solicitó que se declarara que "la cuantía del procedimiento o, en su caso, el interés económico del pleito es el saldo adeudado".

  4. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Para justificar tal desestimación, argumentó que, dado que la cuantía de la demanda no tenía incidencia en el procedimiento a seguir ni en la eventual interposición de un recurso de casación, "la posible discusión sobre la cuantía litigiosa queda circunscrita a la repercusión que pudiera tener en relación con las costas del procedimiento, en cuyo incidente habrá de valorarse y resolverse la corrección de la cuantía apuntada por la parte actora e impugnada por la entidad demandada, a los efectos de determinar, junto con otros parámetros, la tasación de costas a que eventualmente hubiera lugar".

  5. - El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, basados cada uno de ellos en un motivo, que han sido admitidos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, el recurrente, por la vía del ordinal tercero del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), alega la vulneración del art. 24 de la Constitución y de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando causan indefensión.

    En el desarrollo del motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida infringe el art. 254 LEC y el 117.3 de la Constitución al derivar la cuestión controvertida (la fijación de la cuantía del procedimiento) al incidente de tasación de costas, permitiendo al LAJ resolver un problema jurídico más allá de las competencias que le atribuye el art. 254 LEC, dado que se trata de una cuestión jurisdiccional cuya resolución queda reservada a los órganos jurisdiccionales conforme al art. 117.3 de la Constitución. Además, la decisión de la Audiencia Provincial le causa indefensión porque en dicho incidente el LAJ decidirá acerca de la cuantía discutida sin las limitaciones que el art. 254 LEC impone a la actuación del LAJ, es decir, más allá de corregir los meros errores materiales o aritméticos y aun cuando el recurrente cumplió con lo dispuesto en el precitado artículo al aportar con su demanda los documentos y dictámenes que acreditaron el valor del interés económico debatido.

  2. - Decisión de la sala. Este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

    Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC); la competencia objetiva ( art. 47 LEC); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC, al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC).

    La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005) y 140/2015, de 20 de enero, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

  3. - Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

    Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

    Ello, sin perjuicio de que, en lo que se refiere al acceso a la casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en la sentencia 30/2011, de 16 de febrero, declaramos:

    "[...] esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación ( SSTC 10/86 , 26/88 , 230/93 , 315/94 y 37/95, de 7 de febrero , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98)".

  4. - Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC. Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

  5. - El art. 254 LEC, que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

    Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC).

    Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC).

    Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC).

  6. - Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

    Sobre este particular, en el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

    "La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

    Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero, declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

    Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

  7. - Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC, y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

  8. - En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

  9. - En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

  10. - Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución, no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC, cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

    En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

    Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo, 72/2018, de 21 de junio, y 34/2019, de 14 de marzo, lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución, condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

  11. - Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

    Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

    Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio, (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

  12. - Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC. Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso.

    Recurso de casación

TERCERO

Motivo único del recurso de casación

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo, el recurrente denuncia la "[i]nfracción de los arts. 8 b) y c) y 83 del Texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE interpretados como el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados bajo el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del TJUE".

    La infracción se habría producido porque "declarada la abusividad de las cláusulas predispuestas por la entidad financiera, procede la íntegra reparación de los perjuicios causados por la actuación abusiva, y en consecuencia el abono por parte de la entidad financiera de los gastos y costas completas en las que el consumidor haya incurrido para defender sus derechos, en este caso, el completo pago de las costas que habrán de ser tasadas sobre la base del verdadero interés económico del pleito (118.926,60 euros) que fue el fijado por el consumidor en su demanda y no sobre una cuantía indeterminada (que se está valorando como si de inestimable se tratase sobre un interés económico de 18.000 euros) fijada en un momento posterior". En definitiva, el demandante plantea en su recurso de casación si la fijación por el juzgado de la cuantía del procedimiento como indeterminada (la LEC usa en ocasiones la expresión "cuantía indeterminada", art. 251.1.º, y en otras la califica como "inestimable o no determinable", arts. 254.2 y 394.3) puede vulnerar el derecho del consumidor a quedar indemne y a obtener una reparación completa de los daños causados por las cláusulas abusivas por su repercusión en la fijación del importe de las costas a cuyo pago resulta condenada la entidad predisponente.

  2. - Decisión de la sala. El motivo del recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

    En primer lugar, el motivo incurre en una petición de principio, consistente en partir de la premisa de que la cuantía del procedimiento es la fijada en su demanda y no la determinada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, respecto de la que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación.

    El recurrente no ha articulado ningún motivo en que específicamente se cuestione la aplicación que el juzgado da a las reglas de fijación de la cuantía establecidas en los arts. 251 y 252 LEC. Por tal razón, y una vez sentado que la cuantía del procedimiento no ha ser necesariamente la fijada en la demanda, ha de partirse de la corrección de la cuantía fijada por el juzgado en su sentencia con base en las reglas establecidas en los arts. 251 y 252 LEC, al no haber sido revocada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia por la Audiencia Provincial.

  3. - Además de lo anterior, la cuestión planteada por el recurrente en este motivo ha recibido adecuada respuesta en la sentencia del TJUE de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20. En esta sentencia se afirma que "en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho" (apartado 52).

    Dicha sentencia declara también que "una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional" (apartado 54); que "las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13" (apartado 55); y que, por tal razón, "los Estados miembros, en caso de que establezcan, en el ejercicio de su autonomía procesal, un régimen de reembolso de los honorarios de abogado que contenga una limitación en cuanto al importe que el profesional condenado en costas debe abonar, tendrán que fijar un límite que permita que se reembolse al consumidor un importe de los gastos soportados que sea razonable y proporcionado al coste de un procedimiento judicial relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual" (apartado 56).

  4. - Estos requisitos establecidos en la sentencia del TJUE para que la regulación de las costas no disuada al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13 resultan cumplidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, por varias razones. El límite de la tercera parte de la cuantía del procedimiento que establece el art. 394.3 LEC como límite máximo de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de las costas que debe pagar el litigante vencido, en el caso de que la cuantía sea inestimable, se calcula en principio sobre 18.000 euros, por lo que la limitación de la minuta que el abogado tiene derecho a incluir en la tasación de costas es de 6.000 euros, lo que puede considerarse como un importe "razonable", tal como exige el TJUE, más aún si se trata de asuntos propios de la litigación en masa en los que la repetición de litigios muy similares hace disminuir la complejidad del litigio y facilita la actuación de los abogados de los litigantes.

    Asimismo, esta norma incluye una modulación de dicho límite que permite incrementar la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas en casos excepcionales, al prever que esa cuantía de 18.000 euros que se fija en los litigios de cuantía inestimable para aplicar el límite de la tercera parte en la fijación del importe de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas, puede ser modificada al alza por el tribunal "en razón de la complejidad del asunto", por lo que el importe de los honorarios del abogado del litigante vencedor que puede incluirse en la tasación de costas puede incrementarse en los casos en que se trate de un asunto que, por su complejidad, justifique un importe mayor de los honorarios del abogado que pueden ser cargados al predisponente vencido en juicio.

  5. - Por otra parte, no debe olvidarse que, como hemos declarado en párrafos anteriores, esta sala ha declarado con reiteración, al resolver recursos de revisión respecto de impugnaciones de tasaciones de costas, que la cuantía del procedimiento es tan solo uno más de los criterios a tomar en consideración para fijar la cuantía de los honorarios del abogado que pueden incluirse en la tasación de costas (entre los más recientes, autos de 17 de marzo de 2022, rec. 1665/2016 y 22 de febrero de 2022, rec. 3609/2018, y 14 de junio de 2022, rec. 1375/2019).

  6. - Por otra parte, la tesis del recurso, encaminada a conseguir un incremento de la minuta del abogado en la tasación las costas que ha de pagar el litigante vencido, no supone necesariamente, como pretende el recurrente, una mayor protección de los legítimos derechos e intereses del consumidor. Así, si el consumidor fuera el litigante vencido, una tesis como la sostenida por el recurrente, que determina necesariamente el incremento de la minuta del abogado que puede incluirse en la tasación de costas, supondría para el consumidor vencido un importante desembolso económico, lo que podría constituir un riesgo que le disuadiera de litigar.

  7. - Por último, no procede plantear la cuestión prejudicial solicitada por el recurrente. Respecto de la primera pregunta que solicita que se formule al TJUE, porque se incurre en una petición de principio, al partir del presupuesto de la corrección de la fijación inicial de la cuantía realizada por el demandante en su demanda; respecto de la segunda, porque la pregunta no es relevante para la resolución del recurso; y respecto de la tercera cuestión, porque parte del sofisma de que la tesis que sostiene el recurrente es la única que permite al consumidor prever el coste del proceso, y de un presupuesto inasumible, como es que el abogado del consumidor puede fijar unilateralmente los honorarios que se incluyen en la tasación de las costas que ha de pagar el litigante vencido porque la cuantía del procedimiento ha de ser necesariamente la que se fije en la demanda y sus honorarios han de ser necesariamente los que su colegio profesional informe con base en esa cuantía unilateralmente fijada, lo que además redundaría en perjuicio evidente del consumidor si fuera él el vencido en juicio y se le condenara al pago de las costas causadas al predisponente.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas al recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Felicisimo contra la sentencia 939/2021, de 26 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 360/2020.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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