ATS, 6 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 06/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7005 /2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL CANTABRIA (SECCIÓN 2.ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 7005/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de febrero de 2024.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El decreto de 28 de junio de 2023 declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Drink España, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2022 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 86/2022, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 86/2022 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Santander.

SEGUNDO

La representación procesal de Drink España, S.L. ha recurrido en revisión el referido decreto.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la desestimación del recurso.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de revisión el decreto de fecha de 28 de junio de 2023, en el que se acuerda el archivo del recurso de casación, tramitado en el presente rollo de actuaciones, por la falta de constitución de depósito para recurrir.

Alega la parte recurrente la parte que debe de tenerse en cuenta que el recurso de casación se interpuso, entre otras motivaciones, "por infracción procesal en interés casacional", y que la parte se encontraría al corriente del pago al tiempo de la sentencia de primera instancia, lo cual se reiteraría por la propia parte actora en la sentencia de apelación.

Por la parte recurrida se solicita la desestimación del recurso dado que, además de no citar precepto infringido alguno, nada se alega de contrario sobre la acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas durante la tramitación del recurso. Y que, en concreto, se adeudarían las rentas desde febrero de 2022 hasta la fecha.

SEGUNDO

El recurso se desestima por las siguientes razones:

  1. El art. 449 LEC establece, como requisito de procedibilidad para la interposición o el mantenimiento de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, como es el caso, la parte demandada manifieste, acreditándolo, tener satisfechas las rentas vencidas y estar al corriente en el pago de los plazos que venzan durante la sustanciación de los recursos. El art. 449.2 LEC expresa que el incumplimiento del requisito de procedibilidad, observado en cualquier momento de la tramitación del recurso, tiene como consecuencia la declaración de desierto en el estado en que se encuentre procesalmente el recurso.

  2. La jurisprudencia de esta Sala es unánime cuando interpreta el art. 449.2 y 6 de la LEC en el sentido de que el pago o la consignación de la renta se ha de efectuar siempre dentro del plazo contractualmente establecido y que la posibilidad de subsanación de cualquier defecto en que se pueda incurrir se refiere a la prueba de que el pago o consignación se realizó en su momento dentro de plazo, pero no a que se dé al arrendatario una segunda oportunidad para poder pagar o consignar fuera de plazo (entre otros, autos de 10 de junio de 2020, queja 34/2020, de 5 de octubre de 2015, rec. 376/2015, de 18 de octubre de 2017, rec. 1019/2017, de 15 de febrero de 2022, rec. 5026/2021, y de 11 de abril de 2023, rec. 8926/2022).

    Por lo demás, la STEDH de 15 de noviembre de 2022 (caso Dahman Bendhiman c. España) analiza el requisito del art. 449 LEC y considera que, pese a constituir una restricción del acceso a los recursos, persigue una finalidad legítima y configura una limitación proporcionada.

  3. La aplicación del art. 449 LEC debe cohonestarse con el régimen de admisibilidad de los recursos extraordinarios. De acuerdo con los arts. 470.2 y 479.2 LEC, es al Letrado de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial a quien corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos básicos de los recursos extraordinarios y tenerlos, en su caso por interpuestos. Posteriormente, corresponde a la Sala de Admisión del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la admisión de los recursos en el marco de los arts. 473 y 483 LEC.

    Pero ello no impide que el Letrado de Administración de Justicia de la sala lleve a cabo el control que ordena el art. 449.2 LEC, porque dicho control debe ejercerse durante toda la sustanciación de los recursos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, independientemente de que se haya dictado o no el auto de admisión, ya que el eventual auto de admisión no prejuzga necesariamente el cumplimiento de los requisitos del art. 449 LEC, cuyo control corresponde, como se ha indicado, al Letrado de la Administración de Justicia.

  4. En el presente caso, la actuación del Letrado de la Administración de Justicia se ajusta a lo previsto legalmente, pues le corresponde, en un primer momento, la comprobación de si aparecen o no cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso una vez remitido por el tribunal a quo a esta sala, a fin de dar cuenta si se hubieran cumplido, o declararlo, en su caso, desierto a través del correspondiente decreto -contra el que puede interponerse recurso de revisión ante el tribunal ( art. 454 bis 2 LEC)-. La decisión que, en su momento, adoptara la Audiencia de tener por interpuesto el recurso de casación no vincula a este tribunal, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional.

  5. Además, en cualquier caso, el recurso de revisión interpuesto omite la cita de precepto infringido alguno, con infracción del art. 454 bis 2 LEC, habiendo determinado esta Sala que la omisión de este requisito del recurso constituye "causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" ( AATS de 16 de junio de 2020, rec. 5769/2018, de 17 de mayo de 2017, rec. 485/2015 y 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, entre otros).

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ, seguido en innumerables autos de esta sala, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

De con el art. 208.4 LEC en relación con el art. 454 bis 3 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Drink España, S.L contra el decreto de 28 de junio de 2023, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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