ATS, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4029 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4029/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 6 de febrero de 2019 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por los demandados D. Serafin y SegurCaixa Adeslas S.A. contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación n.º 716/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 896/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo sobre responsabilidad civil médico-sanitaria, seguidos a instancia de D.ª Milagros, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos al recurrente.

SEGUNDO

Con fechas 7 y 8 de marzo de 2019 la representación procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal presentó sendos escritos interesando la práctica de la tasación de costas con relación a cada uno de los recurrentes condenados a su pago, a cuyo efecto acompañaba las correspondientes cuentas de derechos y suplidos de la procuradora y las minutas de honorarios de los letrados D. Jesús Manuel y D.ª Ruth (Viana Abogados S.L.P.) por importe, cada una de ellas, de 7.500 euros, más 1.575 euros de IVA, 9.075 euros en total.

TERCERO

Practicadas con fechas 16 y 17 de abril de 2019 las tasaciones de costas, en ellas se incluyeron los honorarios del citado despacho por el importe minutado.

CUARTO

Por diligencias de ordenación de esas mismas fechas la LAJ de sala que practicó las tasaciones acordó dar traslado de las mismas a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

Las partes vencidas en costas (D. Serafin y SegurCaixa Adeslas S.A.) presentaron escritos impugnando la respectiva tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del despacho de abogados minutante. El Sr. Serafin, decía ser más adecuada la cantidad de 900 euros, IVA incluido, mientras que la aseguradora consideraba más adecuada la cantidad de 5.958,04 euros o, como máximo, 6.554,84 euros, en ambos casos, IVA incluido.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2019 se acordó tener por impugnadas ambas tasaciones por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al despacho minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

El despacho minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 20 de noviembre de 2019 que las dos minutas "presentadas por el letrado D. Jesús Manuel", cada una de ellas por importe de 7.500 euros más IVA (9.075 euros en total), resultaban conformes con sus criterios orientadores.

SÉPTIMO

Por decretos de 28 de noviembre de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día las tasaciones de costas acordó estimar las dos impugnaciones por honorarios excesivos del letrado Sr. Jesús Manuel y fijarlos en 1.950 euros, IVA incluido, sin imposición de las costas de los incidentes.

OCTAVO

La parte vencedora en costas y minutante (Sra. Milagros) ha interpuesto recurso directo de revisión contra los referidos decretos solicitando su revocación, al considerar, en síntesis, que incurrían en incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad.

NOVENO

Las partes vencidas en costas e impugnantes se han opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el procedimiento, recurrida en casación y por infracción procesal, y a la sazón vencedora en costas y minutante, recurre ahora en revisión los decretos de la LAJ que estimó las impugnaciones de las tasaciones de costas por honorarios excesivos de su letrado. Aduce falta de motivación, incongruencia y valoración arbitraria de la prueba en ambos decretos, con fundamento en que se han fijado los honorarios en una cantidad inferior a la que fue reconocida por una de las impugnantes (SegurCaixa Adeslas S.A.), que con carácter subsidiario aceptó que se fijaran en 4.924 euros más IVA, 5.958,04 euros en total.

Las partes recurrentes en casación y por infracción procesal, a la sazón vencidas en costas e impugnantes de las respectivas tasaciones, se han opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación. SegurCaixa Adeslas S.A. funda su oposición en que el Sr. Serafin alega, en síntesis, que no concurre ninguna de las infracciones procesales que se aducen de contrario, porque el decreto que le afecta contiene las razones de su decisión, toma en cuenta el dictamen del ICAM como uno más de los criterios que debían ponderarse, sin valor vinculante, y -en lo que fundamentalmente interesa-, también respeta el principio de congruencia, aunque conceda una cantidad superior a la admitida por la aseguradora, ya que su fijación en el escrito de impugnación respondió a un simple error, a lo que se suma que las propuestas de las partes no son vinculantes ni para el LAJ ni para el órgano judicial cuando revisa su decisión. Por su parte el Sr. Serafin funda su oposición en que el decreto que le afecta está motivado, dado que explica las razones de su decisión, y también es congruente, porque en su caso fija una suma superior a la que la propia parte admitió.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.e. autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016, y de 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016).

TERCERO

En todo caso, tampoco se justifican las supuestas infracciones procesales en las que se funda la petición revisora.

Los decretos recurridos no incurrieron en falta de motivación porque fundaron su decisión en el conjunto de criterios de ponderación que resultan aplicables en materia de honorarios, entre ellos el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, y aunque de forma sucinta, también razonaron sobre su aplicación al caso (fundamento de derecho primero, último párrafo).

Tampoco incurrieron en incongruencia porque en los dos casos la conclusión de considerarlos excesivos fue el resultado de la función ponderativa que el LAJ tiene legalmente atribuida, la cual no venía condicionada en modo alguno por el informe del ICAM, por no tener carácter vinculante. En este sentido, aunque es cierto que el principio dispositivo, en relación con el de congruencia, impide tanto conceder más de lo pedido por la parte vencedora en costas y minutante (p.e. auto de 24 de septiembre de 2019, rec. 888/2016, con cita de los autos "de fechas 12 de julio de 2011, recurso n.º 149/2007, 6 de septiembre de 2011, recurso n.º 1500/2009, 24 de abril de 2012, recurso n.º 673/2010 y 13 de septiembre de 2017, recurso n.º 1169/2014") como menos de lo aceptado por la parte vencida e impugnante (p.e. autos de 13 de septiembre de 2011, rec. 2189/2006 y 2108/2006, y 28 de enero de 2014, rec. 2165/2009), en este concreto caso la decisión de fijar los honorarios en 1.950 euros, IVA incluido, no vulneró dichos principios ya que el Sr. Serafin únicamente aceptó su reducción hasta un máximo de 900 euros, IVA incluido, cantidad que además entendía debida por ambos recurrentes por partes iguales ("debiendo ser abonados por ambos recurrentes a partes iguales"), lo que implica que no fueron las dos partes vencidas en costas las que aceptaron fijar los honorarios por encima de la cantidad finalmente reconocida, cuestión de suma importancia en un caso como este si se tiene en cuenta que la actuación por la que se minuta (alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto mediante providencia) consistió en un único escrito en el que se formularon alegaciones respecto de todos los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos de contrario, por lo que el letrado minutante realizó con respecto a los recursos de ambas partes el mismo esfuerzo de dedicación y estudio.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. y entre los más recientes, los citados autos de esta sala de autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, y 14 de enero de 2020, rec. 113/2017).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Milagros contra los decretos de 28 de noviembre de 2019, que se confirman.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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