SAP Pontevedra 524/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2016:2643
Número de Recurso716/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00524/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

ML

N.I.G. 36057 42 1 2013 0017493

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2013

Recurrente: SEGURCAIXA S.A. SEG. Y REASEG., Santiago

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: PATRICIA MAORTUA SANCHEZ, ANTONIO ALVAREZ PUIG

Recurrido: Casilda

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: BEATRIZ VIANA TOME

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 524/16

En Vigo, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000, los autos de Juicio Ordinario 896/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRECE DE DIRECCION000, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 716/2015, en los que es parte apelante-demandado SECURCAIXA ADESLAS,S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D./ Dª José Fernández González y asistido del letrado D./Dª Patricia Maortua Sánchez y, D. Santiago, representado por el Procurador D./ Emilio José Alvarez Pazos y asistido del Letrado

  1. Antonio Alvarez Puig. Y como apelado-demandante-impugnante D/Dª Casilda y en representación de su hijo menor D. Eulogio, representado por el procurador D./Dª Paula Llorden Fernández-Cervera y asistido del letrado D./ Dª Beatriz Viana Tome. Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.13 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 30/6/2015, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña Paula Llorden FernándezCervera en nombre y representación de Dña Casilda (quien actúa en representación de su hijo menor) contra la entidad Segurcaixa Seguros y Reaseguros representado por el Procurador D. José Fernández González y contra D. Santiago representado por el Procurador D. Emilio José Alvarez Pazos.

Se condena a los demandados al abono de la suma de 600.000 euros en concepto de indemnización a favor del hijo menor D. Eulogio y en la suma de 200.000 en concepto de daño moral a favor de Dña Casilda, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros y de D. Santiago que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 23/6/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos .-Doña Casilda, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Eulogio, formula demanda sobre responsabilidad civil médica contra Don Santiago y contra Segurcaixa ADESLAS S.A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo ADESLAS). En el suplico de la demanda se reclama una indemnización de 1.473.000 euros a favor del menor Eulogio, y 200.000 € en concepto daño moral para la demandante doña Casilda .

Se tienen por probados los siguientes hechos:

  1. La demandante, de 34 años de edad, primigesta, que se encontraba en la semana 32+4 de gestación, en la mañana del día 27-4-2009 pide consulta al Dr. Santiago porque desde el día anterior notaba disminución de movimientos fetales; el ginecólogo la recibe esa misma mañana, hacia el mediodía. En la historia clínica, el Dr. demandado anota: asintomática, exploración nalgas. Corioangioma de 7 cms. Ecografía: feto en podálica, biometría fetal normal, placenta normal, Doppler AV normal.

    Entendiendo que no presentaba signos de pérdida de bienestar fetal ni de anemia fetal, decide el control ambulatorio de la gestante y le da cita para dentro de quince días.

  2. Comoquiera que doña Casilda continuaba notando falta de movimientos fetales, decide acudir al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 donde es atendida por la doctora Delfina que le practica una ecografía a las 20,40 horas; detecta el corioangioma, al que da un tamaño de 8 cms (8,22x5,78, cms; en el dictamen de la dra. Leonor se dice que es de 10x8 cms)). A las 20,46 lleva a cabo un Doppler de la arteria umbilical, que da un índice de resistencia de 0.74 y Doppler de la arteria cerebral media con un índice de resistencia de 0,78.

    La doctora Delfina acuerda el ingreso de la paciente en planta como gestante a estudio. Se pautan corticoides, analítica urgente; a las 21 horas se aplica la primera dosis de corticoide y a las 21,40 se aprecia registro con poca variabilidad, pérdida de foco en basal y bradicardia fetal, con lo que a partir de este último dato de acuerda la práctica urgente de cesárea.

    El resultado del registro cardiotocográfico (consta al tomo III, fol. 238); todos los peritos reconocen que existe poca variabilidad, hay una caída brusca, que en principio no se sabe si es pérdida de foco o bradicardia, por eso se hace otra prueba.

    El parto tiene lugar a las 21,50 horas; nace un bebé con signos clínicos evidentes de asfixia perinatal aguda: Apgar 3/5, hipotonía generalizada, acidemia metabólica intensa (ph 6,84), inicio precoz de signos de encefalopatía neonatal hipóxico- isquémica. El niño presentó al nacer síntomas neurológicos consecuentes a un episodio hipóxico isquémico reciente y agudo (asfixia perinatal). Nace marcadamente hipotónico, sin esfuerzo respiratorio, palidez cutánea intensa. Índice Apgar 2-3-5 y frecuencia cardiaca anormalmente baja (60-70 l/m). Depresión neonatal y shock hipovolémico severo que precisó transfusión inmediata.

    Las secuelas del menor son las siguientes: parálisis cerebral infantil tipo espástica (afectación de las cuatro extremidades), retraso psicomotor severo, afectación visual bilateral, microcefalia (falta de crecimiento de la cabeza secundario a la falta de crecimiento del cerebro lesionado). Está incapacitado para realizar las funciones más elementales de la vida diaria incluidas la alimentación y el aseo; será dependiente durante toda su vida. La espasticidad tiende a aumentar con la edad por lo que es muy probable que aumenten las contracturas. Es muy probable la aparición de nuevas deformidades por la contracción muscular mantenida: principalmente luxación de cadera y cifoescoliosis. Se hace necesario mantener tratamiento de fisioterapia y rehabilitación para mejorar en lo posible la funcionalidad y evitar que pierda movimiento de las extremidades debido a la rigidez. Por el mismo motivo precisa de la utilización de férulas ortopédicas y silla especial que habrán de adaptarse progresivamente a su crecimiento.

    Las gravísimas secuelas del menor determinan un grado de discapacidad del 99 % así declarada por la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Los términos del proceso .

En esencia, la demanda reprocha al Dr. Santiago, como fundamento de su pretensión, haber omitido el procedimiento diagnóstico de salud fetal más empleado para confirmar o descartar un posible compromiso fetal, expresamente indicado ante el síntoma clínico que evaluó, procedimiento sencillo y fácil de realizar, conducta que califica de gravemente negligente dado el hallazgo en la ecografía de una grave patología placentaria como es el corioangioma placentario de 7 cms, que exigía un estricto seguimiento y control de la paciente, y otras pruebas específicas de evaluación, pero en ningún caso enviarla a su domicilio.

ADESLAS alega falta de legitimación pasiva y prescripción de la responsabilidad extracontractual; en relación con la cuestión de fondo, niega la responsabilidad por negligencia médica, como también niega la existencia de nexo causal entre la asistencia prestada por el Dr. Santiago y los daños que sufre el menor. De igual modo se opone a la cuantía de las indemnizaciones y a la aplicación del art. 20 de la LCS .

El codemandado, Sr. Santiago, invoca en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la prescripción de la acción; en cuanto al fondo, niega la concurrencia de negligencia médica al haberse ajustado su actuación profesional a la lex artis ; subsidiariamente se opone a la cuantía de la indemnización solicitada.

TERCERO

Prescripción .-ADESLAS no reproduce en esta alzada ni la excepción de prescripción ni la de falta de legitimación activa. El otro demandado, don Santiago, abandona la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero mantiene la invocación de prescripción por lo que, y por razones evidentes, hemos de ocuparnos de esta excepción en primer lugar.

Sostiene el citado apelante que se ha superado el plazo del año que corresponde a la responsabilidad extracontractual que establece el art.1968-2º del CC . Debemos advertir que aún partiendo de la idea de una responsabilidad extracontractual se han producido interrupciones del plazo prescriptivo que impiden que la excepción pueda prosperar. Se siguió un proceso penal que terminó por archivo luego confirmado por resolución de la Sección Quinta de...

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