ATS, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1501 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1501/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 12 de diciembre de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad demandada Banco Mare Nostrum, S.A. (hoy Bankia S.A.) contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 780/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 583/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Girona, seguidos a instancia de Funibella S.L, parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Del Barrio León, representante procesal de dicha parte recurrida, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Joan Bou Miàs por importe de 19.478 euros, más 4.090,38 euros de IVA, 23.568,38 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 23 de enero de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del referido letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 477.191,98 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas (Bankia S.A.), por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 2.000 euros más IVA, 2.420 euros en total.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 26 de febrero de 2019 que la minuta resultaba excesiva, siendo más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 6.000 euros más IVA (es decir, 7.260 euros en total).

SEXTO

Por decreto de 20 de marzo de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y fijarlos en 2.420 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas (Funibella, S.L.) interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios incluidos en la minuta no podían ser tenidos por excesivos.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de su letrado.

El recurso se formula como un escrito de alegaciones en el que, sin cita alguna de norma infringida, se alega, en síntesis: (i) que más allá de enumerarlos, el decreto no razona mínimamente cómo ha ponderado los criterios que rigen en esta materia; (ii) que en ese sentido, la LAJ no ponderó adecuadamente el gran esfuerzo de valoración y estudio que supuso oponerse a los dos recursos interpuestos de contrario, pues el trabajo del letrado minutante fue más allá y no podía reducirse al tiempo de redacción material de un escrito de dos hojas, como se aducía de contrario, dada la complejidad de las cuestiones planteadas, que incluso le obligó a estudiar normativa tributaria; y (iii) que tampoco se ponderó correctamente la verdadera transcendencia económica del asunto, ni siquiera el valor económico "en juego" en los recursos inadmitidos, que como mínimo ascendía a 477.191,98 euros más intereses (cantidad objeto de condena).

La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación alegando, en síntesis: (i) que el recurso de revisión no cita ningún precepto como infringido; (ii) que Funibella S.L. carecía de legitimación activa tanto para oponerse a la impugnación de la tasación de costas como para recurrir el decreto que estimó dicha impugnación, dado que en ambos casos dicha legitimación correspondía al letrado minutante; y (iii) que en todo caso el decreto era conforme a Derecho, ya que los honorarios del letrado minutante que se incluyeron en la tasación resultaban excesivos a tenor del trabajo realizado y la tasación de costas solo busca determinar la carga económica que debe soportar la parte condenada en costas, no el importe de lo que debe cobrar el letrado de la parte vencedora por sus servicios profesionales.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015, citados por los más recientes de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, y de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016).

TERCERO

No obstante, en línea con lo declarado en los citados autos de 12 de febrero de 2019, "conviene añadir que también procede la desestimación del recurso por razones de fondo, en aplicación al caso de la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, y que ha permitido desestimar recursos de revisión sustentados en alegaciones similares a las que se vierten en el presente (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, y 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015)".

En efecto, y como en los precedentes mencionados, también acontece ahora que, además de no vulnerar precepto legal alguno, no se da en el recurso de revisión un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia o se ha sido dictado infringiendo normas procesales o incurriendo en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción. Por el contrario, obviando la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que el LAJ tiene legalmente atribuida, lo que hace la parte recurrente en revisión es limitarse a cuestionar la decisión de aquel a partir de apreciaciones meramente subjetivas en torno a la verdadera cuantía del procedimiento que debía servir de base a la tasación y en torno al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, lo que no es posible, en cuanto a lo primero, porque el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su función es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (autos de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015); y en cuanto a lo segundo, porque la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, razón por la cual la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, siendo estos y no otros los criterios que tiene en consideración y expone motivadamente el decreto recurrido.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 y posteriores (en este sentido, autos de esta sala de 19 de marzo de 2019, recursos de revisión 1368/2015 , 1735/2015 , 1788/2015 , y 3757/2016 , y de 23 de marzo de 2019, recurso 2148/2016 ).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 244.3 y 246.4 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Funibella S.L. contra el decreto de 20 de marzo de 2019, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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