ATS, 12 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 49 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 49/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 16 de mayo de 2018 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por las codemandantes (D.ª Gema , D.ª Juana y D.ª Julieta ) contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Santa Cruz de Tenerife n.º 311/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos contra Helvetia Cía. Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros (en adelante Helvetia), parte recurrida en casación, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso a las recurrentes.

SEGUNDO

La procuradora Sra. Madrid Sanz, representante procesal de la parte recurrida en casación, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del letrado D. Félix Poggio Fernández por importe de 1.084 euros, más 75,88 euros de IGIC, 1.159,88 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 30 de julio de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del letrado de la parte recurrida por el importe minutado (1.159,88 euros, IGIC incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 75.000 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha se acordó dar vista a las partes de la tasación por término de diez días.

La representación de la parte recurrente en casación y vencida en costas presentó escrito de 17 de septiembre de 2018 alegando la existencia de un "acuerdo unilateral de transacción y de renuncia" suscrito en su día por el codemandado D. Teodulfo , a la sazón asegurado de Helvetia, que incluía los derechos sobre las costas que se devengaran a su favor o a favor de terceros en este procedimiento, y solicitando que por todo ello se considerara que "la reclamación por costas no es procedente en el presente caso en cuanto a las actoras".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 se acordó tener por efectuadas las referidas alegaciones "sin perjuicio de señalar a la parte recurrente su derecho a impugnar tanto la tasación de costas como el Decreto que las apruebe, debiendo reservar para el Tribunal de instancia cualquier pacto que exista y afecte a la exacción de las mismas".

La parte vencida en costas no recurrió en esta diligencia ni presentó escrito impugnando la tasación.

SEXTO

Por decreto de 4 de diciembre de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó su aprobación en los siguientes términos:

"SE DECRETA: APROBAR la tasación de costas practicada con motivo del recurso interpuesto por D.ª Gema , D.ª Juana y D.ª Julieta y cuya tasación de fecha 30-7-18 asciende a 1.524,08 euros, cantidad que puede hacer efectiva directamente al Procurador beneficiario o ingresarla en la Cuenta de Consignaciones que más abajo se dirá, en el plazo de VEINTE DÍAS a fin de evitar la ejecución".

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencida en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar que el acreedor de las costas tasadas, y por tanto, de los honorarios del letrado de la parte vencedora que se incluyeron en las mismas, era el Sr. Teodulfo , y que este en su día formuló renuncia "a cualquier percepción económica por tal concepto e incluso transó cualquier litigio futuro". A este respecto adjuntaba copia del escrito firmado por el Sr. Teodulfo con fecha 28 de enero de 2015.

OCTAVO

La representación procesal de Helvetia, parte vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su inadmisión y, en todo caso, su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

, La parte recurrente en casación, condenada al pago de las costas devengadas por la desestimación de su recurso y que no impugnó en su día la tasación de costas practicada a instancias de la parte recurrida, promueve ahora la revisión del decreto que acordó aprobar dicha tasación con el fin de que se declare improcedente la ejecución de las costas aprobadas en caso de impago de las mismas, aduciendo al respecto que dichas costas no debieron tasarse por la existencia de un documento en su día firmado por el codemandado, asegurado de Helvetia, con valor de transacción y de renuncia respecto de cualquier cantidad a que pudiera tener derecho a resultas del presente litigio, incluidas las costas que se pudieran devengar a su favor. Estas alegaciones reproducen las que en su día efectuó cuando se le dio traslado de la tasación de costas la cual, no obstante, no fue impugnada en tiempo y forma.

La parte contraria se ha opuesto al recurso solicitando su inadmisión y, en todo caso, su desestimación, por falta de cita de norma infringida e improcedencia de revisar una tasación en su día no impugnada.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) La parte recurrente en revisión no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015).

  2. ) En todo caso, consta acreditado (antecedente de hecho primero y fundamento de derecho primero del decreto impugnado), y no es objeto de discusión, que practicada la tasación de costas se dio traslado de la misma a ambas partes sin que ninguna de ellas formulara oposición. En este sentido, por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2018 se acordó unir a las actuaciones el escrito de fecha 17 de septiembre de 2018, sin atribuirle valor de impugnación, y por esto mismo, se recordó a la parte hoy recurrente que si no estaba de acuerdo con la tasación debía impugnarla, lo que no hizo, no recurriendo tampoco dicha diligencia como debería haber hecho si no compartía la valoración que se había hecho de su escrito. En estas circunstancias, es procedente aplicar la doctrina de esta sala, contenida por ejemplo en autos de 13 de abril de 2016, rec. 3049/2012 , y 2 de noviembre de 2016, rec. 388/2014 , según la cual, no procede utilizar el recurso de revisión frente al decreto que aprobó la tasación de costas no impugnada en plazo para formular una impugnación de todo punto extemporánea e inadmisible. Según el auto de 13 de abril de 2016 "cuando las actuaciones del proceso han de practicarse dentro de los plazos señalados para cada una de ellas ( art. 132.1 LEC ), los plazos establecidos en Ley son improrrogables ( art. 134.1), salvo interrupción o demora en caso de fuerza mayor ( art. 134.2 LEC ). Transcurrido el plazo señalado para la realización de un acto procesal de parte se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate ( art. 136 LEC )". Por lo tanto, evacuado el traslado previsto en el art. 244.1 LEC sin que en dicho plazo se formulara impugnación, la consecuencia ha de ser que para la parte vencida en costas perdió la oportunidad procesal de impugnar la tasación.

Todo ello nos lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación del decreto impugnado.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la d. Adicional 15.ª LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema , D.ª Juana y D.ª Julieta contra el decreto de 4 de diciembre de 2018, que se confirma.

  2. - Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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