ATS, 12 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 12/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3795 / 2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CLM/PBB
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3795/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 12 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por auto de 21 de marzo de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por los demandantes, D. Vicente y D. Rodrigo , contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, aclarado por auto de fecha 28 de octubre de 2015, dictado por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 395/2015 , dimanante de los autos sobre división judicial de herencia n.º 1448/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valencia, seguidos contra D.ª Bernarda , parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a los recurrentes.
El procurador Sr. Olmos Gómez, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos del citado procurador y minuta de honorarios de la letrada D.ª M.ª Pilar Herraiz Herraiz por importe de 2.752,15 euros, más 577,95 euros de IVA, 3.330,10 euros en total.
Practicada con fecha 3 de septiembre de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios de la letrada de la parte recurrida por el importe minutado (3.330,10 euros, IVA incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 161.345,96 euros.
La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios de la letrada minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 452 euros más IVA, 546,92 euros en total.
Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la abogada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.
La abogada minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 14 de noviembre de 2018 que la minuta por importe de 2.752,15 euros más IVA, 3.330,10 euros en total, resultaba conforme con sus criterios orientadores.
Por decreto de 27 de noviembre de 2018 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y mantener la cantidad incluida en la tasación.
La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que los honorarios de la letrada minutante contenidos en la tasación de costas impugnada eran excesivos.
La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.
La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .
La parte recurrente en casación e infracción procesal, vencida en costas, recurre en revisión el decreto que acordó desestimar su impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de la letrada de la parte contraria.
El recurso se formula como un escrito de alegaciones en el que, sin cita alguna de norma infringida, y sin distinguir con la debida claridad entre antecedentes y fundamentos del mismo, se alega, en síntesis, (i) que la tasación de costas tomó en consideración una cuantía del procedimiento incorrecta puesto que la única cuestión que se sometió a consideración de esta sala mediante los recursos inadmitidos fue un acto procesal no jurisdiccional carente de valor a efectos de cuantía, que en todo caso debe considerarse como indeterminada con el máximo de 18.000 euros; (ii) que no se podía considerar el procedimiento seguido en las instancias como de división judicial de la herencia; (iii) que los criterios de honorarios del ICAM no contemplan expresamente la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; (iv) que el caso presentaba serias dudas de derecho, razón por la cual no debió hacerse condena en costas; y (v) que el objeto de los recursos inadmitidos se reducía al tema de la nulidad del emplazamiento edictal en fase de formación de inventario, quedando al margen el resto de cuestiones que integraron el debate en las instancias.
La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación alegando, en síntesis, (i) que la cuantía del procedimiento se fijó correctamente; (ii) que se aplicaron correctamente las normas de honorarios; y (iii) que el decreto recurrido valoró adecuadamente el trabajo efectivamente realizado por la letrada minutante dado que los recursos inadmitidos no tuvieron el reducido objeto que se propugna de contrario y que la letrada realizó actuaciones minutables desde el mismo momento en que la parte recurrida que defendía compareció ante esta sala (esgrimió causas de inadmisión que tuvieron acogida por esta sala en la providencia de puesta de manifiesto de 7 de febrero de 2018).
Procede la desestimación del recurso porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno infringido por el decreto recurrido, lo que exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013, y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015).
No obstante, conviene añadir que también procede la desestimación del recurso por razones de fondo, en aplicación al caso de la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, y que ha permitido desestimar recursos de revisión sustentados en alegaciones similares a las que se vierten en el presente (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, y 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015).
En efecto, además de no vulnerar precepto legal alguno, el decreto impugnado es plenamente conforme con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por la LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios", que tiene legalmente atribuida, sin que quepa cuestionar su decisión a partir de apreciaciones meramente subjetivas de la parte recurrente en revisión en torno al tipo de procedimiento realmente seguido, a su cuantía (obviando que "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada", autos de 19 de abril de 2017, rec. 1746/2013, 13 de septiembre de 2017, rec. 253/2016, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015), a las razones que fundaron la condena en costas (el incidente de impugnación de la tasación no permite discutir procedencia de la condena en costas), y al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por la letrada minutante en función de las concretas circunstancias concurrentes, apreciaciones todas ellas sin el menor respaldo objetivo y sustentadas en atribuir a algunos de esos factores, aisladamente considerados, un valor vinculante que no tienen. En suma, no se da en el recurso un solo argumento que permita apreciar objetivamente que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.
La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .
De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .
LA SALA ACUERDA :
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- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Vicente y D. Rodrigo contra el decreto de 27 de noviembre de 2018, que se confirma.
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- Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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Escrito de impugnación de recurso de revisión civil
...6], rec. 4029/2016, 11 de febrero de 2020 [j 7], rec. 3571/2016, 11 de junio de 2019 [j 8], rec. 1501/2016, y tres autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015 [j 9], 3219/2015 [j 10], y 49/2016 [j 11])”. La consecuencia anudada legalmente al incumplimiento de esta exigencia es la inadmis......