ATS, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 78 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 78/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de enero de 2019 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por el demandado D. Constantino contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación n.º 378/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2555/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia sobre cumplimiento de contrato de compraventa, seguidos a instancia de D.ª Carina, parte recurrida en el recurso, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas del recurso al recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2019 la representación procesal de la parte recurrida en casación y vencedora en costas presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la procuradora y dos minutas de honorarios del letrado D. Efrain, una por importe de 4.374,70 euros, más 918,69 euros de IVA, 5.293,39 euros en total, y otra por importe de 7.836,89 euros más 1.645,75 euros de IVA, 9.482,64 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 23 de octubre de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe total minutado (14.776,03 euros, IVA incluido). La cuantía del procedimiento se fijó en 1.748.945,22 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de esa misma fecha el LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC.

QUINTO

Por decreto de 11 de noviembre de 2019 se aprobó la tasación practicada al no haber sido impugnada, pero por decreto de 12 de noviembre se dejó sin efecto el anterior al constar que la parte vencida en costas sí había presentado en tiempo y forma escrito de impugnación de la citada tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante. En concreto pedía que su importe se fijara en 1.000 euros, o, subsidiariamente, en 6.345,2 euros o 10.461,51 euros, en todos los casos, IVA incluido.

SEXTO

Dado traslado a la parte contraria para alegaciones, y pasado testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo, la parte acreedora de las costas se opuso a la impugnación de la tasación y no aceptó la reducción propuesta por la parte impugnante, y el ICAM dictaminó con fecha 18 de diciembre de 2019 que frente a las cantidades minutadas por el letrado Sr. Efrain incluidas en la tasación de costas, era más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 9.000 euros más IVA.

SÉPTIMO

Por decreto de 24 de enero de 2020 el LAJ de sala sustituto del que la había practicado en su día estimó la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante y los fijó en 5.500 euros más IVA, con imposición de las costas del incidente a dicho letrado.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación al considerar, en síntesis, que los honorarios del letrado minutante seguían siendo excesivos.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación, a la sazón vencida en costas e impugnante de la tasación de costas, recurre ahora en revisión el decreto del LAJ que estimó su impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, al considerar que siguen siendo excesivos. Sin citar ninguna norma infringida, argumenta únicamente que los honorarios se han fijado aplicando de forma automática los criterios del ICAM, sin valorar debidamente el, a su entender, muy escaso trabajo realizado por el letrado minutante, limitado, según dice, a un escrito "de una sencillez apabullante".

La parte vencedora en costas ha pedido la desestimación del recurso: en primer lugar, por ser inadmisible, "por no cumplirse los requisitos del art. 454 bis de la LEC, puesto que el recurso no indica la infracción legal cometida por la resolución recurrida" (en su apoyo, cita y extracta un auto de esta sala de 23 de abril de 2019), y consistir en una mera reiteración de lo alegado en el escrito de impugnación de la tasación de costas; y en segundo lugar, por razones de fondo, porque el decreto recurrido no ha infringido precepto legal alguno ni tampoco los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia, y además el recurrente obvia que el letrado minutante también se opuso a la admisión del recurso en el escrito de personación.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el decreto impugnado, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC, y "es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso" (p.ej. autos de 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016, 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016, 11 de junio de 2019, rec. 1501/2016, y tres autos de 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, 3219/2015, y 49/2016).

En todo caso, de acuerdo con la consolidada doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, esta sala viene desestimando recursos de revisión como este en los que se utilizan apreciaciones meramente subjetivas (en este caso centradas sobre todo en infravalorar el verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante) para intentar sustituir la ponderación del LAJ (además sustentada no solo en ese parámetro, sino también en el dictamen del ICAM y en la cuantía del litigio, más allá de que no tengan valor vinculante) por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala (entre los más recientes, autos de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.ej. y entre los más recientes, autos de esta sala de 12 de noviembre de 2019, rec. 522/2017, 14 de enero de 2020, rec. 113/2017, 11 de febrero de 2020, rec. 3571/2016, y 18 de mayo de 2020, rec. 4029/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Constantino contra el decreto de 24 de enero de 2020, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 14 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Marzo 2023
    ...con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en numerosas resoluciones ( AATS 16 de junio de 2020, rec. 3548/2018, 30 de junio de 2020, rec. 78/2017, y 22 de septiembre de 2020, rec. 3430/2017, entre otros Conforme a la Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ, la desestimación del recurso......
1 modelos
  • Escrito de impugnación de recurso de revisión civil
    • España
    • Contratos y Formularios vLex Procesal Civil Recursos y nulidad de actuaciones Revisión de sentencias firmes
    • 15 Noviembre 2021
    ...…». En idéntico sentido, ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 17 de enero de 2018 [j 4] (ECLI: ES:TS:2018:596A) o el más reciente ATS, de 30 de junio de 2020 [j 5] señala: “El recurso debe ser desestimado porque la parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido por el de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR