STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2658
Número de Recurso2/2006
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Luis Mejias Ruiz en nombre y representación de D. Alejandro contras la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30 de julio de 2.004, en el recuso de suplicación núm. 426/04, en proceso sobre despido seguido contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social de Gáldar, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Alejandro contra Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, declarando la improcedencia del despido, y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía a que en el plazo de CINCO DIAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de SIETE MIL CINCO EUROS (7.005 euros). En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento demandado ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, dictándose sentencia en fecha 30 de julio de

2.004, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, contra la sentencia de fecha 17.3.2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de GALDAR que, revocamos en parte, en el sentido de fijar la indemnización en la cuantía de

2.215,37 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia de instancia". Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por D. Alejandro que fue inadmitido por auto de 26 de octubre de 2.005 .

TERCERO

Por auto de 21 de febrero de 2.006, se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de 6 de junio de 2.006, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda, lo que realizó el Abogado del Estado.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación de la demanda. Se señaló para la celebración de la vista el 29 de marzo de 2.007, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial que ha dado lugar al presente procedimiento pretende que se declare la existencia del mismo en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 30 de julio de 2.004. En ella se estimó el recurso de suplicación planteado por el Ayuntamiento de Santa María de Guía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar, y se fijaba una indemnización por despido improcedente del actor en 2.215,37 euros, en lugar de los 7.005 euros que por ese concepto de habían asignado en la instancia.

Como elementos de hecho que concurriendo en la adopción de la sentencia a la que en la demanda se le atribuye haber incurrido en error judicial, han de tenerse en cuenta para resolver sobre las pretensiones de la demanda los siguientes:

  1. - El demandante Sr. Alejandro firmó un primer contrato con el referido Ayuntamiento Santa María de Guía el 20 de octubre de 1.999, bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado, especificándose que la actividad a desarrollar sería la de "estudios ancestrales de las diferentes fiestas municipales existentes en los diferentes barrios o pagos de municipio", en calidad de jefe de 2ª técnico de oficina. Este contrato se extinguió el 31 de enero de 2.002.

  2. - El 7 de febrero de 2.002 el Ayuntamiento solicitó de la Administración de Empleo Autonómica ICEM la remisión de un trabajador perceptor de prestaciones por desempleo para su adscripción como "administrativo" a trabajos en régimen de colaboración social para la "promoción de actos culturales y festejos del municipio", actividad para la que el Organismo público remitió al Sr. Alejandro . Esa adscripción comenzó el 11 de febrero de 2.002 y concluyó el 10 de agosto del mismo año.

  3. - El 9 de agosto de 2.002 el trabajador firmó con el mismo Ayuntamiento un nuevo contrato para obra o servicio determinado, especificándose como causa del contrato la de "preparación y coordinación de los acontecimientos culturales", con la categoría en este caso de capataz. Este contrato se extendió hasta el 30 de noviembre de 2.003, fecha en la que se fijó la finalización del contrato en la comunicación remitida al efecto unos días antes, en la que se expresaba que la causa era la finalización de la obra o servicio para el que había sido contratado.

  4. - Disconforme con esa decisión, planteó demanda por despido de la que conoció el Juzgado de lo Social de Gáldar, que en sentencia de 17 de marzo de 2.004 estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, por apreciar irregularidades en la contratación contraidas no solo al primer contrato, sino que se extendían también al periodo de adscripción cuando estaba en situación de desempleo, razón por lo que se fijó la indemnización que había de abonar el demandado, en caso de que se optase por la misma, de 7.005 euros, computándose la antigüedad desde el 21 de octubre de 1.999.

  5. - Recurrió en suplicación el Ayuntamiento, denunciando la infracción del artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, con lo que se pretendía la modificación del importe de la indemnización -sin objetar la improcedencia del cese- para establecerlo desde el parámetro de la antigüedad derivada del segundo contrato de trabajo, esto es, del 12 de agosto de 2.002, excluyéndose el tiempo correspondiente al primer contrato, que fue seguido de una inexistencia de relación laboral que comprendía todo el de los trabajos de colaboración social.

  6. - La Sala de lo Social de Las Palmas, en la sentencia a la que hoy se imputa error judicial, estimó el recurso y acogiendo los planteamientos del recurrente, rechazó el tiempo de colaboración social como integrante de la cadena de actividad laboral con el Ayuntamiento y por tanto roto el nexo de continuidad entre el primero y el segundo contrato temporal para obra o servicio determinado, rechazando con ello el planteamiento de la sentencia de instancia y del escrito de impugnación de la parte recurrida, que consistía en entender que hubo irregularidades en el tiempo de la actividad de colaboración social que determinaban la existencia de una continuación de hecho de la relación laboral.

  7. - Frente a esa sentencia se interpuso por el Sr. Alejandro recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que fue inadmitido por auto de 26 de octubre de 2.005, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, la de la Sala de lo Social de Canarias de 30 de abril de 2.002 (rec.404/2000) y la de la misma Sala de 9 de septiembre de 2.004 (rec. 414/2004 ), ésta última por no ser firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Desde la perspectiva que ofrecen los anteriores elementos de hecho pretende el demandante que la sentencia de la Sala de Las Palmas de 30 de julio de 2.004 incurrió en el error judicial a que se refiere el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque sin explicación ni motivación alguna mantuvo estableció un criterio manifiestamente equivocado, como se evidenció con la notificación de sentencia de la misma Sala -la que se invocó inidóneamente como contradictoria en casación para la unificación de doctrina- de 9 de septiembre de 2.004, en la que se llegó a una solución distinta en la caso de otro trabajador del Ayuntamiento demandado que suscribió un primer contrato para obra o servicio determinado, seguido de un periodo de colaboración social y con un segundo contrato temporal de la misma naturaleza que el primero que determinó la situación calificada de despido improcedente en la instancia -con antigüedad desde el inicio de la actividad- y la confirmación de ese criterio al resolverse el recurso de suplicación. Conviene resaltar ahora que la Sala de Las Palmas, en esta sentencia de 9 de septiembre de 2.004 era consciente de que existía la decisión anterior ahora impugnada y a ese respecto afirma que en este caso, el del hoy demandante, no se había observado por esa Sala actuación fraudulenta de clase alguna al concurrir los requisitos que condicionan la validez del trabajo de colaboración social. De estos datos se desprende ya que no existió el error judicial que se achaca a la sentencia de 30 de julio de 2.004 .

La Sala especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus sentencias de 8 de mayo y 18 de septiembre de 1990, 2 de diciembre de 1991, 8 de marzo, 2, 8 y 13 de abril y 27 de noviembre de 1.998, entre otras muchas, viene estableciendo con reiteración la doctrina de que "sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno una nueva instancia, en la que el recurrente insiste ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente".

En el mismo sentido, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 16 de noviembre de 1990, 15 de febrero de 1993, 3 de junio 19 de julio, 4 de octubre, 9 y 10 de diciembre de 1.999 y 24 de septiembre de 2.003, también entre otras muchas, ha establecido que el error judicial a que se refiere el artículo 121 CE y 293 LOPJ "ha de dimanar de una resolución injusta y equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". Reiterándose en la sentencia de 5 de febrero de 1992 que "para que exista error judicial es necesario que se haya dictado por un Juez o Tribunal una resolución manifiestamente equivocada", incurriendo en "un error patente, indubitado e incontestable". Y las sentencias de 5 de mayo de 1997, 18 de marzo de 1996 y 23 de marzo de 1994, en la misma línea, mantienen que es necesario que el "error cometido sea craso o flagrante, es decir, que contradiga lo que es evidente en los hechos o haga una aplicación insensata o absurda del derecho".

Aplicando esta jurisprudencia al caso aquí analizado ha de afirmarse ya que no corresponde hacer aquí, entonces, ninguna reflexión sobre el eventual acierto en la interpretación de los preceptos aplicados en la sentencia a la que se atribuye el error. La realizada por la Sala de Las Palmas sobre la adecuación a derecho del tiempo del servicio de colaboración social prestado por el trabajador, para excluir la existencia de relación de trabajo con el Ayuntamiento podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las normas en juego, que en modo alguno cabe configurar como errónea en el sentido jurisprudencial antes indicado.

Además, lo que parece pretender el demandante es la utilización de una nueva vía de recurso para obtener finalmente una resolución cercana a sus pretensiones, o más concretamente una especie de nuevo recurso de casación para la unificación de doctrina, pues lo que se está diciendo es que la sentencia de 30 de julio de 2.004 y la de 9 de septiembre del mismo año llegaron a soluciones contrarias desde hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y es manifiesto que tal planteamiento ha de rechazarse absolutamente en esta excepcional vía de error, teniendo en cuenta además que, como antes se dijo, la segunda de las sentencias citadas se cuidó en afirmar que en la primera de ellas, se había entendido como no fraudulento el tiempo de servicios realizados por el actor en régimen de colaboración social, por lo que las situaciones no resultarían iguales.

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que en absoluto concurren esos presupuestos jurisprudenciales antes transcrito para que se pueda concluir con la existencia del error judicial que se denuncia en la demanda, pues la referida interpretación de la Sala de Las Palmas, pudiendo ser jurídicamente opinable, como lo son todas las resoluciones judiciales, es coherente y razonable en relación con la cuestión que se le sometió en el recurso de suplicación, con las normas en juego y la valoración que se hizo de la naturaleza de la actividad desarrollada por el trabajador, actividad de decisión totalmente alejada del referido concepto legal y jurisprudencial de error judicial a que antes se ha hecho referencia.

En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, es preciso concluir desestimando la demanda de error judicial planteada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por el Letrado D. Luis Mejias Ruiz en nombre y representación de D. Alejandro contras la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 30 de julio de 2.004, en el recuso de suplicación núm. 426/04, en proceso sobre despido seguido contra el Ayuntamiento de Santa María de Guía. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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