STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre el

AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelante, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta

Cebrián, bajo la dirección del Letrado Sr. Zulueta; y ESTACIONAMIENTOS URBANOS, S.A.,

apelada, representada por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, bajo la dirección del Letrado

Sr. García de Mesa; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 19 de abril de 1.978 , sobre apertura de garaje.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Estacionamientos Urbanos, S.A., en 11 de abril de 1.972, solicitó del Ayuntamiento de Madrid licencia para la apertura de un garaje en la calle d& Coslada núm. 3 de esta capital; por tratarse del supuesto contemplado en el articulo 22-39 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en virtud de requerimiento llevado a efecto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, hubo de solicitarse esta licencia previamente para poder tramitar la de obras de ampliación y reforma con posterioridad; tras la oportuna tramitación municipal, el Delegado de Obras y Servicios Urbanos, por delegación del Alcalde, concedió la correspondiente licencia de instalación, apertura yfuncionamiento por Decreto de 27 de abril de 1.973 ; y dado que a tal fecha aún no se había terminado la fase constructiva del local y previa la oportuna solicitud al respecto, fue demorada la entrega de la licencia antedicha hasta el 3 de octubre de 1.974, fecha en que se abonaron por la parte actora los correspondientes derechos de apertura e instalación de elementos de trabajo; que con fecha 24 de enero de

1.973 se recibe la notificación de un decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del anterior día 13, por el que se ordena la clausura de la actividad; que interpuesto recurso de reposición, fue desestimado, por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Estacionamientos Urbanos, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque y anule los decretos recurridos, declarando en su lugar que procede levantar la orden de clausura y autorizar plenamente el normal funcionamiento de la actividad dotada de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de fecha 27 de abril de 1.973, entregada y abonada el 3 de octubre de 1.974; con estimación, en su caso, del derecho del actor a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos, cuya determinación se haría en trámite de ejecución de sentencia, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso y se confirmen los acuerdos municipales impugnados.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.978, en la que aparece el fallo, que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, en nombre y representación de "Estacionamientos Urbanos, S.A." contra decreto del Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de 13 de Enero de 1.975, así como contra la denegación presunta por silencio administrativo, debemos de declarar y declaramos nulos los recurridos decreto y su presunta confirmación, por ser contrarios a Derecho, disponiendo la nulidad de actuaciones llevadas a cabo a partir del día 3 de Octubre de 1.974, para que y a partir de la firmeza de esta sentencia, recabe o disponga la Delegación de Obras la oportuna comprobación que ha de llevarse a efecto por los técnicos municipales, en un plazo de dos meses, exigida por el articulo 13, párrafo 1, de la Orden de 15 de Marzo ; todo ello, sin expresa imposición de costas, a ninguna de las partes, y que fueran causadas en este recurso"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que el presente recurso contencioso-administrativo se ha promovido contra la resolución de la Delegación de Obras y Servicios Urbanos del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de Enero de 1.975, por la que se dispuso la clausura de la actividad de Garaje-aparcamiento en la calle Coslada n2 3 de Madrid, así como la desestimación tácita del recurso de reposición decretando su cese inmediato, en tanto no le sea expedida la licencia de apertura correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 8 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el articulo 165 de la Ley sobre Uso del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo , o girada visita de comprobación de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas , según el cual, no puede comenzar a ejercerse la actividad, aunque se disponga de licencia de instalación, sin que antes se haya efectuado la inspección.- SEGUNDO: Que como antecedentes necesarios que han de ser tenidos en cuenta, para un completo enjuiciamiento de la cuestión se pueden señalar - con economía de palabras- la Que con fecha 11 de Abril de 1.972, se solí citó por la entidad recurrente, licencia de apertura para la actividad calificada de garaje de automóviles; 22 Tras la oportuna tramitación municipal, el Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos, por delegación de la Alcaldía, concedió la correspondiente licencia de instalación, apertura y funcionamiento por decreto de 27 de abril de 1.973 , y cuya entrega fue demorada hasta el día 3 de Octubre de 1.974, fecha en que se abonaron por la recurrente los correspondientes derechos de apertura e instalación, sé solicitó, por la recurrente que se girase la visita de comprobación que en propia Delegación debía de practicar, sin excitación de parte, en casi unidad de acto puesto qué la licencia ha de comprender, la instalación, apertura y comprobación , tal como se deduce, del artículo 13, párrafo 1, de la Orden de 15 de Marzo de 1.963 , cuando dispone que "las inspecciones que se practiquen sobre industrias o actividades objeto de nuevas licencias tendrán la consideración de visitas de comprobación y tenderán, por tanto, a comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas en las licencias pendientes de concesión definitiva. Las correspondientes visitas deberán girar se en el plazo de dos meses, como máximo, contados a partir de la notificación a los interesados de la concesión de la licencia si es expresa"; es decir que la actitud irregular de la Delegación de Obras, es notoria, por ser lo cierto, que no hay posibilidad de que los técnicos municipales lleven a cabo dicha visita, retenidos por la propia Delegación de Obras, discurriendo sensiblemente el tiempo, y perjudicando los derechos del recurrente, que siendo titular de una licencia, resulta inefectiva por obra y gracia del organismo que la concedió; y 59 que en está estado de cosas, y con fecha 13 de Enero de 1.975, se decreta la resolución recurrida, sin otra motivación, que la de que se gire visita de comprobación, cuando es notorio que el acto, es de la exclusiva facultad del autor de la orden recurrida que se niega a ordenarla y a darle efectividad.- TERCERO: Que de lo expuesto resulta, que el acto administrativo de licencia deapertura, instalación y comprobación, es un acto complejo, unívoco, que significando cosas distintas, convienen en una misma razón, o sea en la concesión de la apertura de un garaje, y en supuestos que siendo aparentemente distintos exigen un solo acto administrativo, con lo que no se puede hacer lo que hizo el Delegado de Obras o sea, crear una disyunción, separar y discernir las cosas, estimando actos distintos, sin relación entre sí, la apertura, la instalación, y la comprobación, denegando ésta en una actitud anómala, cuando debía de saber, que la comprobación es acto imputable al propio Delegado, ya que la visita de comprobación, podía ser contraria a los otros supuestos o partes del acto; y además, porque la comprobación no es un acto administrativo, sino un elemento del acto administrativo complejo; que al ser esto así y, ello es evidente, el Tribunal no vacila en declarar el acto recurrido, contrario a derecho, no sólo porque infringe el articulo 13, párrafo 1 de la Orden de 15 de marzo de 1.963 , al no querer realizar la comprobación el Delegado de Obras, en el plazo de dos meses, inhibiéndose de llevar este requisito, sino también, por aplicación de los artículos 48 y 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que tales actos, que aquí se denuncian, son anulables, tanto porque el defecto de forma carencia del requisito de comprobación- produce el obstáculo de la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, es decir, privan de sus elementos constitutivos al acto administrativo, sino porque la omisión de informes falta de comprobación no son meras condiciones, sino verdaderos factores de la resolución; y que asimismo, es de aplicación el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que el acto recurrido está descansando, en actuaciones administrativas realizadas en este caso aún no realizada , fuera del tiempo establecido dos meses a partir del 3 de Octubre de 1.974, procediendo la anulación del acto; por todo lo cual es obligado declarar la nulidad de actuaciones, y dentro de ellas la del acto recurrido, porque el mismo entraña una infracción procesal que hace que el acto carezca de los indispensables requisitos para alcanzar su verdadero fin, y hacerlo a partir del 3 de Octubre de 1.974, en cuya fecha dentro del plazo de dos meses la Delegación de Obras, recabe el correspondiente informe de la visita de comprobación, y resuelva, con arreglo al resultado que ofrezca, la concesión o denegación del acto según proceda. CUARTO: Que no existen razones que aconsejen una expresa condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los artículos 1, 37, 80, 83, 100, 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional; Reglamento de 30 de Noviembre de 1.961 e Instrucción de 15 de Marzo de 1963 y disposiciones complementarias; preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motivos en que se funda la pretensión de apelación no logran desvirtuar las razones jurídicas que sirven de soporte a la sentencia impugnada que en base de un análisis completo y riguroso de la temática litigiosa anula el Decreto de la Delegación municipal de Obras de 13 de enero de 1.975 (por el que se decretó la clausura de la actividad de garaje-aparcamiento en la finca nº 3 de la calle Coslada de Madrid) por falta de motivación y por infracción del párrafo 19 del artículo 13 de la Instrucción de 15 de marzo de 1.963 en relación con lo dispuesto en los artículos 34 y 38 y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas y articulo 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya que la falta u omisión de la visita técnica de "comprobación" que se aduce como presupuesto o determinante de la clausura que se ordena no es imputable al titular de la licencia de instalación, apertura y funcionamiento (otorgada por Decreto de 27 de abril de 1.973 ) sino a posturas de inactividad anormal de la propia Administración, entre las que destaca la no comprobación dentro del plazo establecido (ni después) y precisa mente basarse en su omisión (imputable a la propia Delegación y no trasladable al interesado) para ordenar el cierre legalizando así y por otros medios una situación no normal como era la de demorar indefinidamente el real ejercicio de la industria.

CONSIDERANDO: Que la postura municipal no es jurídicamente correcta al pretender desnaturalizar el alcance y efectos de la "comprobación" ( artículos 34 del Reglamento y 13 de la Instrucción), más allá de lo que le es propio: "comprobar exclusivamente si se han adoptado o no las medidas correctoras exigidas oimpuestas en las licencias...", con otros temas o requisitos urbanísticos o de Ordenanza que debieron tenerse en cuenta en el momento del otorgamiento de la licencia de instalación y apertura, ya que si ésta se otorgó por error, etc. el Ordenamiento ofrece técnicas adecuadas de revisión etc., pero no el empleo de subterfugios o remedios secundarios y no proporcionados frutos de la inercia o atonía de la Administración que conducen a situaciones jurídicas insostenibles, sin que, por otro lado, podamos establecer aquí consecuencias más graves o más allá de lo decidido en instancia por impedirlo el principio o regla de la reformatio in peius, tal como ha sido entendido por una doctrina jurisprudencial reiterada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no decía ración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 45.864 promovido por el Procurador Sr. Zulueta en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de Abril de

1.978 (Recurso 113-76); sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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