STS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Lucas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de mayo de 2004, en el recurso nº 43/2004, seguido a instancias de AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA y D. Lucas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla de fecha 29 de octubre de 2003, sobre ACOSO LABORAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 29 de octubre de 2003, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada en relación con la indemnización solicitada por el demandante y estimando en parte la demanda de éste debo declarar y declaro la existencia de acoso laboral por parte de la empresa demandada, Autoridad Portuaria, al trabajador D. Lucas, condenando a la demandada a cesar en su conducta de acoso inmediatamente, sin perjuicio de que sea efectiva al cesar en la situación de Incapacidad Temporal, y al pago de la indemnización de 12.000 euros por el daño moral y económico ocasionado al trabajador, desestimando las demás pretensiones contenidas en la súplica de la demanda."

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictándose sentencia en fecha 27 de mayo de 2004, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Único de Melilla con fecha 29 de octubre de 2003 en autos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancias de D. Lucas contra dicho organismo recurrente, revocando la sentencia recurrida para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor."

TERCERO

Por Auto de fecha 8 de marzo de 2007, se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de fecha 8 de marzo de 2007, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizaron el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta en escrito de fecha 11 de mayo de 2007.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de estimar improcedente la demanda formulada.

QUINTO

Por Providencia de fecha 27 de junio de 2007, se citó a las partes para la celebración de vista el día 20 de septiembre de 2007, a las diez horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a efectos de resolver la presente demanda de error judicial los siguientes:

  1. - Con fecha 8/8/03 el actor presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla una demanda por acoso laboral contra la autoridad Portuaria de Melilla.

  2. - Con fecha 29/10/03 el referido Juzgado dictó sentencia estimando en parte la demanda y declarando la existencia del acoso laboral.

  3. - Con fecha 27/5/04, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, que fue notificada el 23/06/04.

  4. - Sin interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte actora formuló recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lo inadmitió por resolución del 15/3/06, notificada el 22/3/06.

  5. - Con fecha 30/6/06 entró en esta Sala la demanda de error judicial que presenta la actora, alegando que se ha producido un error cualificado que ha supuesto el perjuicio consistente en la pérdida de la indemnización que le correspondería de mantenerse la condena de la demandada. En dicha demanda se afirma haberse hecho un uso adecuado de los recursos, pero sin mención alguna referente a la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

Lo primero que salta a la vista al examinar los presentes autos es la omisión por parte del actor del requisito previsto en el art. 293.1, f) de la LOPJ de 1 de julio de 1985, que dispone "no procederá a la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el Ordenamiento", sin que la falta de tal requisito pueda solventarse con la alegación, hecha en el acto de la vista, acerca de la imposibilidad de encontrar una sentencia de contraste que permitiese formular el recurso de casación para la unificación de doctrina con perspectivas de viabilidad.

En este sentido cabe recordar la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 13 de marzo de 2006 (Rec. 3/05 ) que, en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"1.- La jurisprudencia de ésta Sala más arriba citada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

  2. Si la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999, cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 120/1994, 183/1998, 5/1999 y 110/1999 "). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial".

TERCERO

Igualmente evidente aparece la caducidad de la acción, puesta de relieve tanto por la Abogacía del Estado como por el Ministerio Fiscal. En efecto, el primer requisito exigido en la letra a) del citado art. 293.1 es que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses a que acabamos de referirnos "como se deriva no sólo del término "inexcusablemente" que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso" (doctrina consolidada recogida en nuestra sentencia de 15/02/2001, rec. 4994/99, que recuerda la de 13 de marzo del mismo año 2001, rec. 3133/99), sin que dicho plazo de caducidad quede interrumpido por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que en modo alguno resulta exigible (en este sentido, sentencias de 21 de julio de 1992, rec. 1520/91, de 3 de mayo de 1994, rec. 2252/92, de 12 de diciembre de 1997, rec. 4104/95 y la ya citada de 13 de marzo de 2001 ).

De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que la acción aquí ejercitada había caducado, tanto si se toma como "dies aquo" la fecha en que pudo ejercitarse -a partir del 23/6/04, fecha en que se le notificó la sentencia del TSJ a la que se imputa el error, habida cuenta que no interpuso el rcud-, como si, aún tomando en consideración el recurso de amparo ante el TC innecesariamente ejercitado, tomamos la fecha de notificación de la resolución que inadmitió este recurso (el 22/3/06), porque los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha (art. 5 del Código Civil y art. 133.3 de la LEC ) y por tanto es evidente que el día de la presentación de la demanda (30/6/06) dicho plazo había transcurrido, sin que tampoco pueda argumentarse válidamente aludiendo a la presentación de la demanda de error judicial el día 23 de junio de ese año ante el Juzgado Decano de los de Melilla, porque el art. 293.1 b de la LOPJ establece que la presentación de la declaración del error "se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el Órgano al que se imputa el error". Esta especificación sobre el lugar de presentación de la demanda de declaración de error judicial se corresponde con lo establecido con carácter general en el art. 44 LPL : "las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los registros de los Juzgados y Salas de lo Social", a lo que únicamente excepciona lo dispuesto a continuación en el art. 45 sobre la presentación de escritos o documentos el último día del plazo, que podrá efectuarse, con los requisitos que allí se señalan, ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, cuando dicha presentación tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. Por tanto, no es legalmente admisible haber sustituido la presentación del escrito de demanda de error judicial ante esta Sala o, en su caso, ante el Juzgado de Guardia de Madrid, por la presentación ante el Juzgado Decano de los de Melilla.

Por ello, procede en este momento la desestimación de la demanda sin necesidad de examinar la eventual existencia y calificación del error que se alega, de cuyas consideraciones queda exonerada la Sala. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda interpuesta por D. Lucas, sobre solicitud de declaración de error judicial respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 27 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación nº 43/2004. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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