STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1766
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el GOBIERNO DE ARAGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de marzo de 2005, en el recurso nº 83/2005 , seguido a instancia de D. Alfredo contra SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD -GOBIERNO DE ARAGON-, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004, en cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por D. Alfredo CON D.N.I. Nº NUM000 frente a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictándose sentencia en fecha 28 de marzo de 2005 , siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimamos el Recurso de Suplicación nº 83 de 2.005 ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada y declaramos la nulidad, por prescripción del derecho, de la resolución del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, de 22-6-2004, por la que se requiere al demandante el reintegro de 1.839'42 euros, a todos los efectos".

TERCERO

Por Auto de fecha 15 de julio de 2005 , se admitió a trámite la demanda de error judicial. En providencia de fecha 27 de septiembre de 2005, se emplazó a las partes en el proceso para que contestaran a la demanda de error judicial, lo que realizaron el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y D. Alfredo en escritos de fechas 21 y 28 de noviembre de 2005, respectivamente.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que estima procedente la desestimación de la demanda formulada.

QUINTO

Por Providencia de fecha 7 de febrero de 2006, se citó a las partes para la celebración de vista el día 8 de marzo de 2006, a las diez horas en la Sala de Audiencias de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado objetan que en la presente reclamación por error judicial no se ha cumplido la exigencia del apartado f) del artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor es preciso haber agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento jurídico. Este precepto ha sido interpretado por la Sala en el sentido de que en principio la mencionada exigencia comprende la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la alegación de error versa sobre el Derecho aplicado (Sentencias de (sentencia de 22 de diciembre de 1998 y 3 de octubre de 2001, entre otras ). En el presente supuesto admite la demandante que se trata de demanda por supuesto error de Derecho. El demandante no interpuso en su día recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a la que imputa el error. Ninguna referencia hizo en la demanda que encabeza este procedimiento a la omisión de ese recurso extraordinario y, en trámite de réplica en el actual juicio, alegó no haberlo interpuesto por no haber encontrado sentencia alguna contradictoria con la hoy impugnada.

El examen de la excepción planteada y su contestación exigen las siguientes precisiones:

  1. - La jurisprudencia de ésta Sala más arriba citada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECiv y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme. Entre esos recursos se halla el de casación unificadora, por más que su carácter sea extraordinario. No procede exigir el agotamiento de ese recurso cuando el error que se imputa lo es de hecho, en la medida en que la modificación de hechos no tiene acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. Cierto es que ese recurso, omitido en el presente supuesto, presenta una dificultad, que puede llegar a ser insalvable. La admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina exige invocar una sentencia de otros Tribunales Superiores de Justicia dictada en recurso de suplicación, o del Tribunal Supremo que, ante supuestos de hecho y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos contradictorios con el de la sentencia que se trata de impugnar. Y tal resolución contradictoria no siempre existe.

  3. Si la inexistencia de esa sentencia contradictoria, se invoca en la demanda de error judicial, el Tribunal puede adoptar solución similar a la que en posición análoga ha adoptado el Tribunal Constitucional para el recurso de amparo en su sentencia 173/1999 , cuando afirma que "no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, «acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad» (STC 120/1994, 183/1998, 5/1999 y 110/1999 "). Ahora bien para que proceda actuar de tal modo es preciso que la imposibilidad de plantear el recurso de casación unificadora, haya sido y alegada en forma en la demanda de error judicial, de tal suerte que permita a Ministerio Fiscal y partes demandadas, poder articular adecuadamente su defensa. Pero la omisión del recurso, sin mención alguna en la demanda, ha de ser interpretada como la omisión de uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de error judicial.

SEGUNDO

Lo hasta ahora expuesto bastaría para la desestimación de la demanda, pero, a mayor abundamiento, no existe en el presente supuesto el error en los términos definidos por nuestra doctrina jurisprudencial. Las SSTS, 4ª, 7-4-1995, 16-5-1997, 14-5-1998, 20-5-1998, 9-12-1998, 16-4-1999 y 3 de julio de 2001, entre otras de idéntico contenido señalan que «el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-6-1989 11-10-1989, 16-11-1990, 5-2-1992, 15-2-1993 y 19-4-1994 » y que «de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

Los hechos que dieron lugar al litigio fueron los siguientes: el trabajador Sr. Alfredo prestó servicios para la Diputación General de Aragón hasta 31 de mayo de 2001, fecha en la que causó baja por jubilación. No obstante se le abonaron los salarios de los meses de junio y julio. El 25 de abril de 2002, la DGA inició expediente de reintegro por pago indebido. El 6 de mayo siguiente el Sr. Alfredo reconoció la deuda y solicitó el pago aplazado. No fue hasta 10 de julio de 2003, que la DGA reconoció el pago aplazado, si bien fijo la deuda en cero euros. El 22 de junio de 2004, advertido el error, se dictó nueva resolución administrativa, aprobando el fraccionamiento. El Sr. Alfredo presentó demanda postulando la anulación de esa resolución. El Juzgado de lo Social de Teruel dictó sentencia desestimando la demanda, declarando que el plazo de prescripción era el de 5 años de acuerdo con el Decreto 44/69 del Gobierno de Aragón . Interpuso el actor recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2005 . Esta resolución a la que el demandante imputa el error, declaró que el plazo de prescripción era el de un año establecido en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y, dado que el expediente administrativo estuvo paralizado más de un año (período entre 6 de mayo de 2002 en que el actor reconoció la deuda y 10 de julio de 2003, en que le fue notificada la resolución que autorizaba el fraccionamiento del pago de cero euros, rectificada el 22 de junio de 2004), declaró prescrita la deuda, estimó el recurso y la demanda. En la vista de la causa por error judicial, la representación procesal de la Diputación General de Aragón ha reconocido, de forma expresa, que el plazo de prescripción es el de un año, mostrando su disconformidad únicamente respecto del hecho mismo de la prescripción que, según su tesis, no se podía producir en tanto el expediente estuviera abierto.

Es evidente que no existió error craso y ni siquiera error. Fue la desidia en la tramitación del expediente de reintegro, paralizado más de un año, la determinante de la prescripción de la deuda. Y, habiéndolo declarado así la sentencia a la que se atribuye el error, procede la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por el GOBIERNO DE ARAGON, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de marzo de 2005, en el recurso nº 83/2005 , seguido a instancia de D. Alfredo contra SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD -GOBIERNO DE ARAGON-, sobre IMPUGNACION DE RESOLUCION. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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