STS 455/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:2143
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución455/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ERROR JUDICIAL núm.: 4/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 455/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por D. Virgilio representado y asistido por el letrado D. Guillermo Fabra Bernal, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 137/2017 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, autos nº 114/2016 seguidos a instancia de D. Virgilio frente a Estudio 5 de Gestión y Proyectos SA, Achia Renta SL, Achia, Costa SL, Achia Alquileres SL, Achia SL, Pinares de Tudela SL, Azerca Gestora de Cooperativas SL, y Jesus Miguel , representadas y asistidas por el letrado D. Pedro María Rodríguez de Rivera Meneses, sobre despido.

Son partes recurridas Estudio 5 de Gestión y Proyectos SA, Achia Renta SL, Achia, Costa SL, Achia Alquileres SL, Achia SL, Pinares de Tudela SL, Azerca Gestora de Cooperativas SL, y Jesus Miguel , representadas y asistidas por el letrado D. Pedro María Rodríguez de Rivera Meneses.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Virgilio se presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre error judicial contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017 por el TSJ de Madrid en recurso de suplicación nº 137/2017 , en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar: "se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

Con fecha 1 de junio de 2018 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por Estudio 5 de Gestión y Proyectos SA, Achia Renta SL, Achia, Costa SL, Achia Alquileres SL, Achia SL, Pinares de Tudela SL, Azerca Gestora de Cooperativas SL, y Jesus Miguel .

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 12 de junio de 2019, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente demanda de error judicial se interpone contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RS 137/2017 ) que revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda, presentada por el demandante en este procedimiento, contra la decisión empresarial de despedirlo por causas objetivas. Lo que se le comunicó por carta en la que se le ponía a su disposición una indemnización de 18.630'10 euros.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pero la de suplicación declaró el despido improcedente y condenó a los demandados a optar entre la rescisión del contrato con abono de una indemnización de 23.218'11 euros o la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación a razón de 68'49 euros día, cantidad de la que se podrían descontar los 18.630'10 euros ya pagados. De este fallo se pidió aclaración para que el salario anual se fijase en 40.000 euros anuales con las consecuencias de ello derivadas, pretensión que fue denegada por Auto de 25 de octubre de 2017. Contra esta sentencia se preparó recurso de casación unificadora que fue admitido a trámite, aunque finalmente, se inadmitió por no formalizarse en tiempo y forma ante la Sala del TSJ de Madrid que el 15 de noviembre de 2017 le notificó resolución concediéndole quince días para formalizar el recurso y el 19 de diciembre siguiente dictó Auto declarando desierto el recurso y firme la sentencia por no haberse presentado el escrito de interposición del mismo.

  1. Contra la sentencia de suplicación se ha interpuesto la presente demanda de error judicial por haberse fundado la misma en un salario regulador de la indemnización por despido diferente al aceptado pacíficamente, incluso por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demanda debe ser rechazada porque, cual requiere el artículo 293-1-f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), la parte demandante no agotó los recursos que la Ley concedía contra la sentencia cuyo error pretende que se le indemnice finalmente. En efecto, es cierto que preparó el recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, pero, no lo es menos, que ese recurso finalmente no lo interpuso en tiempo y forma, lo que le es imputable a la parte demandante, quien pese a que se valía de un letrado cualificado no presentó el escrito de interposición del recurso en el tiempo y lugar indicado para producir efecto, esto es ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cual requería el art. 223-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo de recordar que es doctrina reiterada la de que los escritos deben presentarse dentro de plazo ante la Sala de lo Social del TSJ (art. 44 LJS) y que la presentación de los mismos en otro lugar en un vicio insubsanable, salvo que dentro del plazo lleguen al órgano competente al efecto ( STS 25-09-2007 y del STC 90/2002, de 10 de abril ).

Por otro lado, resulta que el recurso fue presentado, como dice la empresa, fuera del plazo de tres meses que establece el art. 293-1-a) de la LOPJ , plazo que empezó a correr pasado el plazo de quince días para interponer el recurso, esto es el 11 de diciembre de 2017, motivo por el que, como los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha ( art. 133-3- de la LEC ) y el nuevo plazo empieza a correr cuando el anterior vence sin necesidad de nueva notificación ( art. 133-1 de la LEC ), resulta que el plazo de tres meses había transcurrido por completo cuando el 28 de marzo de 2018 se presentó en este Tribunal la demanda origen de estas actuaciones. Además, no se debe olvidar que el plazo que nos ocupa constituye una norma de orden público procesal de ineludible observancia y acatamiento, incluso de oficio, lo que impide que su transcurso quede al arbitrio de las partes que lo demoren con pretensiones superfluas, como lo es la preparación de recursos que luego no se interponen, cual acaeció en el presente caso en el que, pese a lo dicho, el cómputo se ha efectuado a partir del día en que finalizó el plazo de interposición del recurso, sin que conste en la Pieza Separada del Recurso de Casación formada por la Sala que dictó la sentencia de suplicación que el escrito de interposición del recurso llegara a ese Tribunal antes de su Auto de 19 de diciembre de 2017 que puso fin al recurso.

TERCERO

1. Aunque no se estimara lo anterior, procedería la misma solución con arreglo a la doctrina de la Sala que viene señalando que la demanda de error judicial da lugar a un procedimiento que tiene por objeto conseguir la declaración de la existencia de tal error a fin de percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados del mal funcionamiento de la Administración de Justicia, de acuerdo con el art. 293 de la L.O. del Poder Judicial (LOPJ ) y en relación con el art. 121 de la Constitución (CE ).

Ello, como se dice en nuestra sentencia de 5 de julio de 2017 (EJ 13/2015 ) "ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 18 octubre 2010 y 22 enero 2014 -rec. 5/3/2010 y 5/2/2013 , respectivamente-):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial de declaración de error judicial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.".

  1. A la luz de tales criterios, hemos de rechazar la demanda de error que ahora se nos formula. Coincidimos así con el Ministerio Fiscal y con la Abogacía del Estado, que ponen de relieve que lo que la parte actora muestra con su pretensión es la discrepancia con el criterio de la sentencia de suplicación al fijar el salario a efectos de despido.

Las alegaciones del demandante de error judicial no pueden aceptarse porque parte de un dato que no es cierto: que no se controvirtiera que el salario regulador era de 40.000 euros y no de 25.000. En efecto, aparte que la sentencia de instancia fue desestimatoria de sus pretensiones, resulta que la mismo fijó en su hecho probado primero un salario diario de 68'49 euros (2.083'34 mes), resulta que la misma en su fundamento de derecho noveno, aunque habla de un salario anual de 40.000 euros, acaba declarando correcta la indemnización de 18.630'10 € ofrecida por la empresa, lo que resultaría contradictorio porque debería ser mayor si se computan los 40.000 € anuales, máxime cuando añade que esa superior cuantía salarial es excesiva por incluir conceptos no salariales. Además, la propia demandante reconoció que no era cuestión pacífica cuando en el recurso de suplicación pidió la modificación del hecho probado que fijaba la cuantía del salario, lo que fue expresamente rechazado por la sentencia al fundarse en la valoración conjunta de 80 documentos y no en pruebas concretas que evidenciaran otro salario y el cómputo de otros conceptos que pudieran considerarse salariales.

De lo expuesto se deriva que no nos encontramos ante un error craso, palmario o indubitado, cual requiere el éxito de la acción ejercitada según nuestra doctrina, sino ante la simple pretensión de que se vuelva a examinar de nuevo la cuantificación del salario regulador de la indemnización por despido que corresponde al demandante, cuestión a la que se unen otras, como la de conceptos computables al efecto, y salario a tener en cuenta dada la fecha en la que se acordó el despido, cuestiones que rehuye tratar la demanda, lo que ponen de manifiesto que no estamos ante un error claro e incontestable.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan a desestimar la demanda examinada, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar la demanda de error judicial presentada por la representación legal de D. Virgilio contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 137/2017 , interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, autos nº 114/2016.

  2. Sin costas.

  3. Devuélvanse las actuaciones al órgano judicial de procedencia con certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes contra la que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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