STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7468
Número de Recurso4313/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de DON Gerardo Y OTROS, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 2000, dictada en recurso de suplicación número 632/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Segovia, de fecha 13 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gerardo Y OTROS frente al MINISTERIO DE DEFENSA (PARQUE Y CENTRO DE SISTEMAS ACORADOS Nº 2 DE SEGOVIA), en reclamación de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Junio de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de Segovia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gerardo Y OTROS frente al MINISTERIO DE DEFENSA (PARQUE Y CENTRO DE SISTEMAS ACORADOS Nº 2 DE SEGOVIA), en reclamación de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan servicios como personal laboral fijo de la Administración General del Estado, con destino en el Centro de Mantenimiento de Sistemas Acorazados nº 2 de Segovia, con la categoria profesional de oficial administrativo, y la siguiente antigüedad: D. Gerardo, 01.12.1977. D. Héctor, 01.03.1973. Dª Estíbaliz, 15.06.1979. D. Eugenio, 16.06.1978. Dª María Dolores, 01.11.1986. Dª Julia, 10.08.1988. Dª Amanda, 05.11.1987. Dª Marta, 01.07.1976. D. Gabino, 13.07.1987. Dª. Elena, 02.12.1992. Dª. María Antonieta, 01.09.1974. SEGUNDO.- A los actores, que proceden del Ministerio de Defensa y han quedado englobados dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, les era aplicado con anterioridad el IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 01.07.1992, que englobaba dentro de la categoría profesional de oficial administrativo a los oficiales administrativos de 1ª y de 2ª, a los Técnicos de Organización de 1ª y de 2ª y a los Archiveros. TERCERO.- La categoría profesional de los actores venía descrita en el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, en su Anexo 1º, como "Trabajador que, en posesión del Título de B.U.P. o Formación Profesional de 2º Grado de la especialidad, y teniendo cierta iniciativa y responsabilidad, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando en su caso las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros contables, realizan cálculos de estadística elemental, redactan correspondencia y escritos y su correspondiente transcripción mecánica o mecanográfica si fuera necesario, utilizan máquinas convencionales o de tratamiento de textos, realizan liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro; en la realización de sus funciones podrán utilizar teclados con pantallas, máquinas sencillas de teletipo o microordenadores." CUARTO.- El Grupo Profesional 5º del vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado incluyen en su seno a "Aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de tareas que desarrolla el conjunto de los trabajadores que coordina. Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de Trabajo." QUINTO.- El Grupo Profesional 4º del vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado incluye en su seno a : "Aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Su ejercicio puede conllevar el mando directo del conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo. Formación: Título de Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista o equivalente". SEXTO.- Los actores formularon reclamación administrativa previa ante el Ministerio de Defensa y ante la Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Unico del personal laboral de la Administración del Estado en las siguientes fechas: D. Gerardo, 07.02.2000. D. Héctor, 07.02.2000. Dª Estíbaliz, 16.02.2000. D. Eugenio, 16.02.2000. Dª María Dolores, 16.02.2000. Dª Julia, 16.02.2000. Dª Amanda, 02.11.1999. Dª Marta, 02.11.1999. D. Gabino, 15.11.1999. Dª. Elena, 03.11.1999. Dª. María Antonieta, 03.11.1999". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción de D. Gerardo, Dª. Julia, Dª. María Dolores, Don Eugenio, Dª. Estíbaliz y D. Héctor, interpuesta por el Abogado del Estado, y desestimando las demandas formuladas por el Letrado D. Diego Peñalosa Izurquiza, en nombre y representación de los referidos y de Dª. Amanda, Dª. Marta, Don Gabino Dª. Elena y Dª. María Antonieta, en materia de reconocimiento de derechos, contra el Ministerio de Defensa, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Burgos dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Gerardo, Héctor, Estíbaliz, Eugenio, María Dolores, Julia, Amanda, Marta, Gabino, Elena y María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovía en autos número 190/00 y acumulado42/00 seguidos a instancia de los recurrentes, contra el MINISTERIO DE DEFENSA (PARQUE Y CENTRO DE SISTEMAS ACORAZADOS Nº 2 DE SEGOVIA), en reclamación sobre Reconocimiento de Derecho, y con revocación parcial de la Sentencia de instancia debemos estimar y estimas la demanda formulada por Dª Amanda, Dª Marta, D. Gabino, Dª Elena y Dª María Antonieta y declaramos el derecho de dichos demandantes a su encuadramiento inicial de su categoria en el Grupo Profesional 4º de los definidios en el Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado y condenamos a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a adscribirles al Grupo 4º con reconocimiento retroactivo a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio Colectivo de todos los efectos de índole profesional y económicos que de tal integración se hubieren de derivar incluido el abono de las diferencias salariales resultantes, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de los actores, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1999 (recurso 3711/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Burgos, que confirmando en parte la sentencia de instancia, estimó la excepción de prescripción alegada respecto de los demandantes que formularon la reclamación previa con posterioridad al 1 de enero de 2000, sobre derecho a encuadramiento inicial en la categoría en el Grupo Profesional 4 de los definidos en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado y condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a adscribir a los demandantes al Grupo 4 con reconocimiento retroactivo a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio Colectivo de todos los efectos de índole profesional y económico que de tal integración se hubieren de derivar incluido el abono de las diferencias salariales resultantes.

SEGUNDO

En el único motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al cómputo del plazo de un año para poder ejercitar la acción y, se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1999 (recurso 3711/99).

No existe contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues los supuestos debatidos en las dos sentencias son distintos, aún cuando ambas abordan la prescripción en materia de clasificación profesional.

En la sentencia de contraste, en donde se rechaza la prescripción, el supuesto contemplado hace referencia a que la actora vino prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde el 1 de octubre de 1984 y, convocado un concurso oposición en 1992 para cubrir dos vacantes en la categoría profesional de Ayudante de Conservación Mantenimiento y Oficios, señalando que su especialidad debía ser la de recepción, entrega y control de material, se presentó la demandante y obtuvo una de las dos plazas, por lo que se le reconoció la categoría profesional antes mencionada, pero desde que aprobó tal concurso oposición fue destinada a las oficinas, de los citados talleres generales, realizando las tareas de archivo y registro de documentos, tramitación de expedientes sobre gestión de pedidos y suministros, redacción de escritos sencillos, estadística, cálculo de producción etc. y, por ello reivindicó la categoría profesional de Oficial Administrativo. Se trata por tanto de reclamación en materia de estricta clasificación profesional por realizar funciones de distinta categoría profesional.

En cambio, en la sentencia combatida, aducen los actores en su demanda (fundamento jurídico 2) "que el contenido de la reclamación ahora formulada tiene su origen el artículo 19 del Convenio Unico y no en el artículo 20 como se ha podido entender aisladamente por algún órgano jurisdiccional. En efecto, mientras el artículo 19 disciplina la modificación del encuadramiento inicial de la categorías profesionales, el artículo 20 versa sobre la asignación inicial a un trabajador de una de las nuevas categorías que en su día se definan por la Comisión General de Clasificación Profesional", añadiendo (fundamento jurídico 3) que "el encuadramiento de las citadas categorías en los grupos profesionales solo obedece a un criterio nominalista y acritico que no efectua la necesaria y suficiente valoración comparativa de la categoría profesional a través de los parametros funcionales o de otro orden que se contienen en su definición en los respectivos Convenios Colectivos. Con el corolario obligado de que el encuadramiento inicial efectuado por el Anexo I del Convenio Unico no ha tenido encuenta los factores de ponderación que establecen sus artículos 16 y 17 para determinar la inclusión en un determinado grupo profesional (conocimiento y experiencia, iniciativa, autonomia, responsabilidad, mando y complejidad), como exige el primer párrafo del citado artículo 19 (El encuadramiento inicial de categorías profesionales de los actuales Convenio Colectivos en los ocho grupos profesionales, en las áreas funcionales y en las nuevas categorías tiene en cuenta los criterios generales definidos en el capítulo IV del presente Convenio".

En definitiva, se trata de una acción que deriva de la aplicación y entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración General del Estado, en donde la pretensión de los actores es, "adscribirles al grupo profesional 4 con reconocimiento retroactivo a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio Colectivo de todos los efectos de índole profesional y económico que de tal integración se hubieren de derivar incluido el abono de las diferencias salariales resultantes", con lo que en realidad están impugnando el encuadramiento inicial de los trabajadores en las respectivas categorías previstas en el Convenio Colectivo que se realiza en el Anexo I del Convenio, y no una reclamación de clasificación profesional por realizar funciones de distinta categoría a aquella en que se le clasificó en referido Anexo, sobre lo que no resolvió la sentencia combatida al estimar la excepción de prescripción, pues en la misma se argumenta "que la cuestión litigiosa versa en determinar si la categoría profesional de los actores encuadrada en el Grupo 5ª del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Administración del Estado es o no la adecuada, reclamando los demandantes ser encuadrados en el Grupo 4º, y como tal encuadramiento tuvo su momento concreto, cual es a la entrada en vigor del referido Convenio, en decir el día 1-1-99, desde esta fecha ha de comenzarse el cómputo a efectos de prescripción del ejercicio de la acción".

TERCERO

La referida falta del requisito de contradicción determina en este trámite procesal la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de DON Gerardo Y OTROS, frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de octubre de 2000, dictada en recurso de suplicación número 632/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Segovia, de fecha 13 de junio de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gerardo Y OTROS frente al MINISTERIO DE DEFENSA (PARQUE Y CENTRO DE SISTEMAS ACORADOS Nº 2 DE SEGOVIA), en reclamación de reconocimiento de derechos. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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