Embargo y transmisión forzosa de acciones
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Transmisión forzosa de acciones es aquella transmisión no voluntaria de las mismas y que tiene lugar en determinados casos, provocando que el socio pierda la titularidad de todas o parte de sus acciones. Normalmente, tiene su origen en un embargo trabado sobre las acciones del socio, por deudas o fianzas del mismo y que da lugar a la adjudicación de las acciones a un tercero, a efectos de poder cobrar un crédito contra el socio.
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El acreedor de una persona física o jurídica que sea titular de acciones, ante el temor de que su deudor las enajene y carezca de patrimonio que cubra deuda, es lógico que mientras insta la ejecución y no se llega a la adjudicación (independientemente de la actitud de la sociedad que se acaba de estudiar referida a su admisión o no como socio) desee trabar las acciones a modo de un embargo de un bien inmueble; más aún, que si hay actitud fraudulenta del titular de acciones se intente una querella criminal.
La transmisión de las acciones está regulada en la sección 2ª del Capítulo IV de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y como una modalidad de la misma, diferenciada de la transmisión forzosa de participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada.
Según el art. 133 LSC, en caso de embargo de participaciones o de acciones, se han de observar las disposiciones contenidas en el art. 134 LSC que es el que establece la prohibición de suscribir acciones propias, y debiendo aplicarse las normas que sean compatibles con el régimen específico del embargo.
Y el art. 132 LSC, al regular la prenda (que puede dar lugar a una transmisión forzosa de las acciones) advierte que, salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio.
El problema de la garantía es que hay las acciones pueden estar representadas por Anotaciones en cuenta o por títulos y éstos a su vez pueden referirse a acciones al portador o a acciones nominativas.
Veamos la solución dada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):
Regulación de la Ley de Enjuiciamiento CivilRegula el embargo de acciones el art. 623 LEC:
1. Si lo embargado fueran valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A la notificación del embargo se añadirá el requerimiento d e que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo valor o instrumento financiero , así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.
2.- Cuando se trate de valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a la entidad encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios oficiales , se notificará el embargo a los administradores de la sociedad , que deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
De ellos se deriva:
- Si las acciones son al portador, procede notificar al deudor y además requerirle para que ponga disposición del Tribunal los títulos; mientras tanto el tercer adquirente de buena fe quedaría protegido, aunque se haya dictado embargo.
- Si las acciones son nominativas, además de la notificación al...
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