Proceso de transmisión inter vivos y a título oneroso de acciones
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La transmisión de las acciones en la sociedad anónima está sujeta a determinados requisitos formales y materiales.
Contenido
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Puede parecer reiterativo seguir tratando el proceso de transmisión de las acciones si se han estudiado los requisitos formales y las restricciones legales y voluntarias, así como las restricciones según los estatutos, pero, a efectos prácticos, conviene una especie de resumen de materia tan importante, con el análisis de algunas cuestiones concretas.
ResumenDando por supuesto que el transmitente cumple los requisitos personales de capacidad poder de disposición y legitimación, podemos distinguir:
Acciones no sometidas a ninguna restricciónSi las acciones no están sujetas a ninguna limitación estatutaria ni legal ni convencional, si la escritura de constitución social o la de ampliación de capital de la que derivan las acciones están ya inscritas, si no hay restricciones en los estatutos ni hay restricciones convencionales a libre transmisión, el proceso no tiene dificultad alguna:
- Si cotizan en Bolsa: se encarga su transmisión y su adquisición mediante las Agencias de valores, con las oportunas órdenes.
- Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que profesionalmente sólo operan por cuenta ajena, con representación o sin ella y podrán realizar los servicios de inversión y los servicios auxiliares y no pueden proceder al aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni conceder créditos o préstamos a inversores para que puedan realizar operaciones sobre uno o más instrumentos de los previstos en su día en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV) (hoy rige el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, modificada en pequeña parte por el Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera y más ampliamente por el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).
Destacamos el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
-Las agencias de valores se diferencian de las sociedades de valores en que éstas pueden operar en Bolsa en nombre propio o ajeno.
-En este punto, cabe decir que hay tres tipos de órdenes: órdenes a cambio fijo, órdenes por lo menor y órdenes a mercado. Todo ello es de conocimiento de las entidades de crédito.
Además, hay supuestos en que se deben realizar comunicaciones a diversas entidades (la sociedad emisora de acciones, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a las sociedades Rectores de las bolsas donde las acciones estén admitida a cotización.)
- Si están representadas por títulos al portador, se transmiten por cualquier negocio jurídico inter vivos; para tener eficacia frente a terceros (y además a efectos fiscales) se precisará escritura pública, si bien, ante la sociedad, será suficiente su tenencia o el depósito en establecimiento autorizado para que se considere socio al tenedor.
- Si están representadas por títulos nominativos, se exigirá el correspondiente negocio jurídico y además la comunicación a la sociedad y la inscripción en el Libro Registro de acciones nominativas. De acuerdo con el art. 116 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), las acciones nominativas figurarán en un libro-registro que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.
Si hay restricciones legales deberán cumplirse éstas; así, ante la pretensión de otorgar una escritura de transmisión, se deberá exigir que la escritura de constitución o de ampliación de capital estén inscritas; si se trata de una inversión extranjera y se exige verificación o autorización previa, deberá obtenerse y aportarse y además deberá realizarse la declaración pertinente; si se trata de unas acciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos, estarán sujetas a la autorización previa de la sociedad en la forma establecida en el artículo 123 de la LSC.
Acciones sometidas a restricciones convencionalesLa dificultad se planteará cuando estatutariamente se necesite una actuación de la sociedad.
El proceso de transmisión entonces dependerá de la restricción:
Clases de restricción* Restricciones subjetivas
Si hay una restricción subjetiva, es decir, si está prohibida la enajenación de las acciones (necesariamente nominativas) a determinadas personas (por ejemplo, a quien sea titular de acciones de determinada sociedad, o que ostente cargo directivo en sociedad competidora, etc.) no hay cuestión: deberá cumplirse esta limitación, y, por tanto, se podrán transmitir acciones a cualquier persona menos a las vetadas.
* Restricciones temporales
Si la restricción es temporal, única que permite el art. 123.4 del Reglamento del Registro Mercantil, podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas estatutarias que prohiban la transmisión voluntaria de las acciones durante un período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de constitución de la sociedad}} Tampoco hay problema: no se puede trasmitir voluntariamente en el plazo fijado y ya está.
* Restricción consistente en otorgar un derecho de preferente adquisición. En este caso deberá estar regulado todo el procedimiento; si se estuviere en el supuesto en que lo estatutos otorgan a la sociedad la facultad de dar su consentimiento a la transmisión, hay que advertir que quien pretenda la enajenación no vota; el art. 190 LSC, después de su nueva redacción por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, dice:
«Artículo 190. Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
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