STS, 26 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaroz, cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Olivares Suarez; siendo parte recurrida TALLERES PIMAR, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar López Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaroz, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 83/93, a instancia de D. Jesús María , representado procesalmente por la Procuradora Dª María Angeles Bofill Fibla, contra Talleres Pitarch Martí y Ramos, S.L. (TALLERES PIMAR).

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "ordenando dejar sin efecto la sentencia de remate dictada en los autos de Juicio Ejecutivo Núm. 199/92 del Juzgado de 1ª Inst. Nº 2 de Vinaroz dejando asimismo sin efecto los embargos trabados a raíz de aquel procedimiento librando los correspondientes mandamientos cancelatorios dirigidos al Sr. Registrador de la Propiedad titular del Registro de esa localidad; con expresa imposición de todas las costas de este procedimiento a la parte demandada si se opusiere a lo aquí suplicado".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Alegría Domenech Ferras en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de falta de legitimación activa, y litisconsorcio pasivo necesario, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando alguna de las excepciones propuestas o bien desestimando las peticiones de la actora en su escrito de demanda, se absuelva de las mismas a mi representada y todo ello con expresa imposición en costas a dicha parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaroz, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Angeles Bofill Fibla en nombre y representación de Jesús María contra Talleres Pitarch Martí y Ramos S.L. (Talleres Pimar) sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada al estimar la concurrencia de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alegría Domenech Ferrás en nombre y representación de Talleres Pimar, S.L.; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 3 de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía nº 394/93 de donde dimana el presente Rollo, la cuál confirmamos en su integridad con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luis Olivares Suarez, en nombre y representación de D. Jesús María , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo en lo procesal en el nº 3 del art. 1692 de la LEC, La sentencia que se impugna infringe abiertamente lo dispuesto en el art. 359 de la LEC . SEGUNDO.- Al amparo en lo procesal en el art. 5-4 LOPJ. Alternativamente, si el Tribunal considera que lo antes dicho no entraña incongruencia de la sentencia, se considerará vulnerado el Derecho a la Obtención de tutela judicial efectiva Art. 24 de la Carta Magna. TERCERO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. La sentencia que se impugna infringe el art. 1479 del Texto Rituario y la sentencia de 25-6-96. la LEC . CUARTO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, La sentencia que se impugna entra en colisión con la doctrina de TS. en las sentencias de 27 de mayo de 1988, 27 de marzo 1989 y 17 de mayo de 1993, y de la Sala 2ª de 14 octubre 1991 y Sala 3ª de 29 de mayo de 1993. QUINTO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, La sentencia recurrida infringe la Doctrina establecida en sentencias del TS. de 17 de mayo de 1993 y T.C. de 11 de noviembre de 1991. SEXTO.- Al amparo en lo procesal del art. 5-4 LOPJ. Vulneración del art. 24 de la Constitución. SEPTIMO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Vulnera la doctrina recogida en sentencias del TS. de 9 de diciembre de 1936, 26 octubre 1953 y 12 noviembre de 1958, entre otras. Art. 1479 LEC en relación a la recogida en sentencias del TS. de 15 de noviembre 1991, 17 marzo 1958 y 28 enero 1985. OCTAVO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Vulneración de los arts. 1277 y 1275 en relación con el 1205 del Código Patrio, según doctrina del TS en sentencias de 3 de febrero de 1973, 30 diciembre 1978, 28 marzo 1983, 16 febrero 1983 o 6 julio 1989. NOVENO.- Al amparo en lo procesal en el nº 4 del art. 1692 de la LEC. Vulneración del art. 10.9 CC y doctrina del TS en sentencias de 28 enero 1956, 31 noviembre 1986 y 6 febrero 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Pilar López Revilla en representación de la mercantil Talleres Pimar S.L. presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda en su día formulada por D. Jesús María , ahora recurrente, contra "Talleres Pitarch Martí y Ramos S.L." (Talleres Pimar) interesando se dejara sin efecto el embargo practicado y la sentencia de remate recaída en juicio ejecutivo precedentemente tramitado a instancia de la empresa mencionada contra el referido Sr. Jesús María .

Dicha pretensión fué desestimada por el Juzgado de Primera Instancia, con imposición de costas a la parte actora.

Esta sentencia resultó confirmada en grado de apelación condenándose al recurrente al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Aunque el Sr. Jesús María desarrolla su recurso a través de nueve motivos, la naturaleza del contenido de los tres primeros aconseja agruparlos para su estudio, pues en ellos, desde diversos aspectos se combate el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa que realiza la sentencia impugnada.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto debido a la estimación de la excepción mencionada, no han llegado a ser resueltas cuestiones sustanciales o de fondo promovidas en el litigio.

Este motivo carece de serio fundamento, por cuanto pone el acento en algo que no es sino consecuencia obligada de la estimación de cualquier excepción procesal.

No existe, por tanto, el defecto que se imputa, aún cuando el recurrente tenga razón en su queja relativa a que por el Juzgado de Primera Instancia tras afirmarse que la legitimación para el ejercicio de la pretensión correspondía a los Síndicos de la quiebra de "Euro-Lares", entidad endosante de las letras de cambio en cuya virtud había sido instado el juicio ejecutivo anterior, se procediese a manifestar que el Sr. Jesús María podría dirigirse, si lo consideraba oportuno, frene a "Talleres Pimar" en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con olvido -evidentemente involuntario- de que ése era precisamente el contenido de la pretensión ejercitada por el ahora recurrente y para la cual acababa de decirse que no se hallaba legitimado.

En el segundo motivo, que se formula con carácter alternativo, para el supuesto de que no llegara a admitirse la incongruencia de la sentencia recurrida, con amparo en el artículo 5-4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución española.

Se argumenta que si llegara a seguirse por el recurrente la indicación de la sentencia del Juzgado, a que acabamos se referirnos, cuyos Fundamentos de Derecho fueron aceptados por la Audiencia Provincial, podría apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Parece fuera de toda duda que el recurrente está centrándose, indebidamente, en un "obiter dictum", que innecesaria y erróneamente se ha incluido por el Juzgador de instancia, en su resolución.

Se echa en olvido por aquel que una reiterada doctrina de esta Sala ha declarado que el recurso de casación se da únicamente contra el fallo de las resoluciones y no contra lo razonado en el cuerpo de las mismas, máxime si se trata de consideraciones hechas a mayor abundamiento, que no constituyen la verdadera "ratio decidendi" del fallo (Sentencia de 10 de Junio de 1995, 1 de Diciembre de 1993 y 18 de Julio de 1991, entre otras) que es, precisamente, lo que en el presente supuesto acontece, según se ha dicho.

El tercer motivo, con la cobertura procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1479 de dicha Ley, que deja a salvo el derecho de las partes para promover juicio ordinario sobre la misma cuestión debatida en el juicio ejecutivo.

Ciertamente a quien ha sido parte en el juicio ejecutivo no se le puede negar legitimación, al menos en principio, para el ejercicio de la acción declarativa a que se refiere el precepto mencionado.

Quizá en las sentencias de instancia se haya incurrido -como señala el recurrente- en cierta confusión entre la falta de legitimación "ad processum" -que es una excepción de naturaleza procesal- y la de legitimación "ad causam" que se refiere al derecho al propio ejercicio de la acción y que constituye realmente cuestión de fondo.

En el presente supuesto, del texto del art. 1479 LEC, se desprende que el Sr. Jesús María se hallaba debidamente legitimado para acudir al proceso declarativo a que el precepto alude, lo que determina el acogimiento de este motivo del recurso, si bien cuestión distinta y aparte (pero ya de fondo) es la de determinar si en el ejercicio de su pretensión concreta fueron observados todos los requisitos necesarios para la estimación de la misma.

En consecuencia este tercer motivo debe ser acogido, lo que convierte en innecesario el examen de los demás, si bien, al rechazarse la excepción de falta de legitimación activa se hace preciso que esta Sala asuma la instancia al objeto de resolver las demás cuestiones suscitadas por las partes en sus escritos de alegaciones.

TERCERO

Las sentencias de instancia han tenido ocasión de referirse a la falta de acción del ahora recurrente para instar la nulidad de pleno derecho de actos de administración y dominio realizados por una sociedad en quiebra, dentro del período de retroacción de la misma.

Dichos actos consistían en el endoso realizado a favor de "Talleres Pimar" por la entidad en quiebra Euro-Lares, legítima tenedora de los efectos que sirvieron de título para la ejecución despachada contra el Sr. Jesús María , de los que la endosante era legítima tenedora.

Con base en lo prevenido en los artículos 1366 y 1367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial han entendido que la "personalidad" para promover dichas pretensiones corresponde únicamente a los Síndicos, si bien también los acreedores podrían ostentarla para el caso de que después de poner los hechos en conocimiento del Comisario no se adoptasen por éste las disposiciones adecuadas para el ejercicio de las acciones de la masa.

No obstante, no puede perderse de vista que el artículo 878 del Código de Comercio establece que, una vez declarada la quiebra, queda inhabilitado el quebrado para la administración de sus bienes y que todos los actos de dominio y administración que por el mismo se realicen después de la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos, según ha declarado esta Sala en diversas ocasiones (Sentencias de 15 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1991, 24 de Octubre de 1989 y 9 de Mayo de 1988, entre otras) dicho precepto está concebido en términos absolutos, por lo que nos hallamos ante actos nulos, con nulidad absoluta o de pleno derecho, no sólo frente a los acreedores sino también respecto de terceros.

A partir de esta afirmación, ha de tenerse en cuenta que según reiterada doctrina jurisprudencial para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de un contrato está legitimada cualquier persona siempre que tenga interés en ello (Sentencias de 26 de Mayo y 21 de Noviembre de 1997).

Ha de concluirse, en consecuencia que el Sr. Jesús María poseía no sólo legitimación "ad procesum" sino también "ad causam" para el ejercicio de la acción de nulidad que formulaba.

CUARTO

Debe examinarse, a continuación, la procedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, articulada por la entidad demandada, con base en el hecho de que no había sido dirigida la acción contra Euro-Lares, teniendo en cuenta que la misma se fundamentaba en la supuesta nulidad de los endosos realizados por esta sociedad a favor de Talleres Pimar.

Bastaría recordar al respecto que la figura del litisconsorcio pasivo necesario ha sido definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar tanto que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en el juicio, como de impedir la posibilidad de sentencias contradictorias (Sentencias de 7 de Julio de 1995, 18 de Octubre de 1994 y 7 de Enero de 1992, entre otras). Tal situación concurre, sin duda alguna, en los casos en que se interesa la nulidad de un negocio jurídico, en los que resulta indispensable, por ello, traer a los autos a todos los que han sido parte en el mismo.

Resulta, por ello, inevitable la conclusión de que ha de ser acogida la excepción mencionada, lo cual impide entrar en la cuestión de fondo y determina la desestimación de la demanda.

QUINTO

Procede, en virtud de lo razonado, el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de primera instancia.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en los artículos 1715.2, 896 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación formulado por D. Jesús María contra la sentencia dictada el treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 83/1993 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Vinaroz, resolución que se casa y anula.

Con revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado mencionado, y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, por acogimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelve en la instancia a "Talleres Pitarch, Martí y Ramos (Talleres Pimar) de la demanda formulada contra dicha entidad por D. Jesús María , con imposición de costas a la parte actora.

No se hace declaración respecto a las costas del presente recurso ni a las del de apelación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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