STS 474/1983, 28 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1128
Número de Resolución474/1983
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 474.-Sentencia de 28 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 12 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus elementos integrantes y clases.

Los elementos integrantes de la imprudencia punible, según reiteradamente ha venido declarando

esta Sala, están constituidos: A) Por la realización de una acción con el resultado lesivo en un bien

protegido por el ordenamiento penal; b) Por la concurrencia de una culpabilidad en la que el evento

no se aprecia como querido ni aceptado y si como susceptible de realizarse o estar dotado del

carácter de previsibilidad, y C) Por la apreciación de un antijuricidad de acuerdo con la normativa

general de carácter socio-cultural que regula la normal convivencia del grupo social o con

disposiciones específicas de la actividad a que pertenece la conducta que se enjuicia y de las que

se derivan los deberes cuyos incumplimientos origina la omisión o falta de diligencia susceptible de

ser graduada y ocasionar con ello las diferentes clases de imprudencia punible, destacando con

sus trazos característicos la temeraria, máxima expresión de los delitos culposos, en la que se

incurre cuando se infringen deberes de cuidado muy elementales y la simple cuando los deberes

infringidos son de rango menor, pudiendo ser esta cualificada por la infracción de reglamentos. (S.

28 marzo 1983.)

En Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huesca en fecha 12 de diciembre de 1981, en causa contra Mariano y el responsable civil subsidiario Carburo del Cinca, S. A., por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y en concepto de recurrido el procesado y el responsable civil subsidiario, representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara que sobre las 6.30 horas del día uno de mayo de 1980, se produjo una avería en el motor redactor del volcador de crisoles de la Empresa Carburos del Cinca, S. A., sita en Monzón al quemarse las obinas del mismo, encontrándose en dicho momento en la fábrica, tres operarios de Talleres Vigoy», encargados de las reparaciones de aquella empresa, lo que no pudieron arreglar la avería, por ser ésta eléctrica y no estar capacitados para ello, por lo que el procesado Mariano , jefe de mantenimiento y máximo responsable de la empresa en ese momento, dispuso que por los obreros de Talleres Vigoy se confeccionase una manivela para accionarla a mano y volcar los crisoles y con ello no parar el horno y al no haber personal disponible en la empresa para hacer ese trabajo por ser día festivo y estar sólo los de retén, dispuso que esa tarea la llevaran a cabo Iván y Marco Antonio , ambos de Talleres Vigoy, y aunque éstos, en principio, no estaban muy conformes condicho encargo, al fin accedieron a llevarlo a cabo tras probar el procesado con una llave inglesa y apreciar que funcionaba, se coloco la manivela y sin advertirles la forma de usar dicho artilugio ni el peligro que podría entrañar si la misma giraba hacia atrás con mucha velocidad, ni procurar que, para que el trabajo se hiciese con una mayor seguridad y comodidad, colocaron una plataforma adecuada, se ausentó del lugar para llevar a reparar la avería eléctrica del motor, colocando entonces ambos obreros su tablón apoyado en una silla y un bidón para estar más altos y realizar su labor sin cansarse, ya que, al estar la citada manivela en un plano más alto, subía más de dos metros, lo que hacia más pesado la tarea, por lo que subieron a la inestable plataforma, apoyándose, asimismo, en un muérete próximo y cuando después de hacer realizado la operación de vuelco del crisol, doce veces, a la siguiente, la manivela se les escapó de las manos, girando con gran rapidez, alcanzando en un brazo a Marco Antonio y cuando su compañero Iván intentó sujetarla, por el ímpetu que llevaba la misma, le golpeó fuertemente a la altura del hígado, causándole tan graves heridas, que determinaron su fallecimiento; el fallecido, que tenía la calificación de oficial de primera, tenía cuarenta y cuatro años y de estado casado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta contra las personas del artículo 586, número tercero del Código Penal y no un delito de imprudencia temeraria, causante de muerte, del artículo 565, primero, en relación con el 407 , ambos del mismo cuerpo legal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, Mariano sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Mariano del delito de imprudencia temeraria de que era acusado, y debemos condenarle y le condenamos como autor responsable de una contra las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cuatro días, caso de impago y reprensión privada, al pago de las costas procesales y a que indemnice los daños y perjuicios producidos, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Claudia , viuda de la víctima y en un millón quinientas mil pesetas, haciéndolo en su defecto al responsable civil subsidiario "Carburos del Cinca, S. A.» Aprobamos el auto de solvencia de dicho procesado, dictado por el Instructor, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 565, párrafo 1.° en relación con el 407 y correlativa aplicación indebida del artículo 586 número 3.°, todos del Código Penal . Al expresarse en la sentencia que el procesado, máximo responsable de la empresa en el momento de los hechos, consiguió vencer la renuncia de dos operarios a realizar un trabajo para el que no estaban profesionalmente calificados, y que encerraba peligro y les encomendó su realización sin establecer la plataforma segura que lo facilitase ni advertirles sobre el peligro que entrañaba y modo de evitarlo ni aún sobre el modo adecuado para llevar a cabo con seguridad la faena, ausentándose del lugar dejando a tales operarios entregados a su propia inexperiencia, produciéndose como consecuencia de todo ello el accidente que resultó mortal para uno de los trabajadores, entendemos que la imprudencia con que obró merece la calificación de grave y no de simple. Segundo.- También amparado por el número primero del artículo 849 de la Ley Procesal , por inaplicación del artículo 565, número segundo, en relación con el 407 y aplicación indebida del artículo 586, número tercero todos del Código Penal , en relación los artículos 10-2.° y 20-1.° y 4 .° de la Ordenanza General e Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por orden de 9 de marzo de 1971. Es subsidiario del anterior, si el mismo no prosperase, porque esta Sala entendiese, de acuerdo con la sentencia recurrida, que la imprudencia del procesado no merece la calificación de temeraria, sino la de simple, habría de conectársela con la infracción de las disposiciones reglamentarias citadas, lo que conllevaría la aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido no evacuó el traslado de instrucción que le fue concedido.RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. El Letrado don Ernesto González Gil, en nombre de los recurridos impugnó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los elementos integrantes de la imprudencia punible, según reiteradamente ha venido declarando esta Sala, están integrados: A) Por la realización de una acción con el resultado lesivo en un bien protegido por el ordenamiento penal; B) Por la concurrencia de una culpabilidad en la que el evento no se aprecia como querido ni aceptado y sí como susceptible de realizarse o estar dotado del carácter de previsibilidad, y C) Por la apreciación de una antijuridicidad de acuerdo con la normativa general de carácter socio cultural que regula la normal convivencia del grupo social, o con disposiciones específicas de la actividad a que pertenece la conducta que se enjuicia y de las que se derivan los deberes cuyos incumplimientos origina la omisión o falta de diligencia susceptible de ser graduada y ocasionar con ello las diferentes clases de imprudencia punible, destacando con sus trazos característicos de la temeraria, máxima expresión de los delitos culposos, en la que se incurre cuando se infringen deberes de cuidado muy elementales y la simple, cuando los deberes infringidos son de rango menor, pudiendo ser ésta cualificada por la infracción de reglamentos.

CONSIDERANDO que a estas matizaciones del grado de culpa se llega en cada caso concreto con una valoración adecuada de inobservancia del deber objetivo de cuidado como del deber subjetivo de la falta de previsión en el agente de lo que era previsible y en consecuencia evitable y también con un criterio más práctico que estrictamente doctrinal, y de la mera lectura de la declaración de hechos probados aparece con toda evidencia el acierto del Tribunal de instancia al calificar de simple imprudencia la conducta seguida por el procesado, pues, patentemente queda reflejados en ellos que infringió tan sólo deberes de rango menor o mínimos dada la naturaleza conocida del mecanismo que maniobraban por lo que procede desestimar el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que tampoco procede estimar el motivo segundo del recurso al no haberse infringido por el procesado las disposiciones reglamentarias que se citan por el recurrente, por lo que no es de aplicar el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , que requiere que la simple imprudencia vaya acompañada de la vulneración de un precepto reglamentario, coordinados ambos en relación causal.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Excelentísimo Señor Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Huesca en fecha 12 de diciembre de 1981 en causa contra Mariano y el responsable civil subsidiario "Carburo del Cinca, S. A.», por delito de imprudencia temeraria.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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