STS 102/2003, 17 de Febrero de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:1033
Número de Recurso1862/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 62/95 dimanante de incidente posterior a la sentencia firme recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 448/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, sobre liquidación de intereses y gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 1986, en los autos nº 448/95, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la actora Dª Natalia y estimando la demanda de la misma y de su esposo Don Serafin contra AGF Seguros S.A. y Mades Mutua de Seguros Generales, condeno a la entidad AGF Seguros S.A. a pagar a los actores la cantidad de tres millones seiscientas setenta y siete mil noventa y dos pesetas incrementadas en un veinte por ciento anual a partir, incluso, del día 24 de junio de 1984 y condeno a la entidad Mades, Mutua de Seguros Generales, a pagar a los actores la cantidad de seis millones incrementadas en un veinte por ciento anual, a partir, inclusive, del día 19 de Julio de 1984, y condeno asimismo a ambas Compañías de Seguros al pago del importe de los gastos originados por el proceso, proporcionalmente a las cantidades que les exigen e igualmente al pago de la costas."

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas demandadas, la parte actora instó su ejecución provisional, a la que se accedió previa prestación de aval bancario por valor de catorce millones de pesetas.

TERCERO

La demandada AGF Seguros S.A. consignó con escrito fechado el 5 de febrero de 1986 la cantidad de 4.813.464 ptas. en concepto de principal objeto de condena e intereses desde la fecha establecida en el fallo, la cual se entregó a la parte actora el siguiente día 19; y con escrito fechado en 6 de marzo del mismo año 1986 la codemandada Mades Mutua de Seguros Generales consignó por los mismos conceptos la cantidad de 8.227.922 ptas. que el siguiente día 13 fue entregada a la parte actora.

CUARTO

Interesado por la actora el pago de 58.490 ptas. por AGF Seguros S.A. y 27.266 ptas. por Mades Mutua de Seguros Generales en concepto de diferencia de intereses, así como el pago de intereses del párrafo cuarto del art. 921 LEC de 1881, mediante providencias de 1 y 2 de abril de 1986 se accedió a lo primero y se denegó lo segundo, por lo que, consignadas aquellas sumas, se entregaron a la parte actora el siguiente día 15.

QUINTO

Confirmada la sentencia de primera instancia por la dictada en apelación el 26 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, la parte actora interesó la práctica de operaciones de liquidación de intereses, proporcionalización y liquidación de gastos originados por el proceso y tasación de costas.

SEXTO

Practicada la tasación de costas e impugnada por las partes demandadas, se acordó seguir los trámites del art. 429 LEC de 1881 y, en cuanto a la relación y proporción de gastos propuesta por la actora, dar traslado a aquéllas y, en caso de disconformidad, seguir los trámites del art. 928 de la misma ley.

SÉPTIMO

Con fecha 30 de noviembre de 1994 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del referido Juzgado dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la impugnación efectuada por el Procurador Sr. Vellibre Vargas en nombre de AGF SEGUROS S.A. y el Procurador Sr. Mesa Carpintero en nombre de MADES, MUTUA DE SEGUROS GENERALES contra la tasación de costas practicada por la Secretario el 18-III-94, debo rectificar y rectifico la misma en el sentido fijado en el primer Fundamento de Derecho, aprobando la citada tasación por importe de 1.292.960 ptas. S.E.U.O; declarando no haber lugar a la práctica de liquidación de intereses, al aparecer satisfechos todos aquellos cuyo pago corresponda a los demandados; y no haber lugar a considerar como gastos procesales a abonar por los demandados las partidas a que se alude en el III Fundamento de Derecho, todo ello con imposición a los actores de la obligación de abonar las costas causadas".

OCTAVO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 62/95 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de junio de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

NOVENO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, denegada la preparación por el tribunal de instancia y estimado el recurso de queja de la misma parte por auto de esta Sala de 31 de octubre de 1996 que declaró procedente la preparación únicamente en cuanto a los pronunciamientos sobre liquidación de intereses y gastos no incluidos en las costas procesales, el recurso se tuvo finalmente por preparado y la parte recurrente, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881.

DÉCIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 10 de diciembre de 1997.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2002 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, formulado al amparo del ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881, se interpone contra sentencia de apelación formalmente recaída en incidente de impugnación de la tasación de costas de primera instancia pero que materialmente resolvió también sobre el alcance de la sentencia firme de un juicio de menor cuantía en orden a los intereses y "gastos originados al asegurado en el proceso" impuestos a las aseguradoras demandadas. De ahí que esta Sala, en auto de 31 de octubre de 1996 resolutorio de recurso de queja interpuesto por la parte ejecutante, acordara que el recurso de casación se tuviese por preparado pero "sólo respecto de los pronunciamientos relativos a liquidación de intereses y gastos no incluidos en las costas procesales".

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene puntualizar que, según doctrina reiteradísima de esta Sala, la peculiar y especialísima modalidad de recurso de casación autorizada por el ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881, tradicional en el régimen español de la casación civil hasta su supresión por la LEC de 2000, era ajena por completo al ámbito de motivación del art. 1692 de aquella ley procesal, pues teniendo estrictamente por función la de evitar extralimitaciones o desviaciones de lo ejecutoriado y no la nomofiláctica o de protección de la norma aplicada para resolver el litigio, sus motivos no podían ser otros que los contemplados en el propio ordinal 2º de dicho art. 1687, esto es, la resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradijeran lo ejecutoriado, sin haber lugar al planteamiento de cuestiones sustantivas, procesales ni probatorias y, por tanto, tampoco a la articulación de motivos fundados en infracción de normas sustantivas (SSTS 27-4-94, 13-2-96, 25-7-96, 17-7-97, 5-12-97, 13-4-98, 13-7-98, 30-7-98, 23-1-99 y 24-10-00).

TERCERO

De proyectar lo antedicho sobre los dos primeros motivos del recurso examinado resulta su desestimación porque, so pretexto de que la resolución impugnada contradice lo ejecutoriado, ambos motivos quieren traer subrepticiamente a casación cuestiones sustantivas, concretamente la infracción del art. 1109 CC en el primer motivo y la del art. 1157 del mismo Cuerpo legal en el segundo, pretendiendo salvar la parte recurrente el silencio de la ejecutoria sobre tales cuestiones con el argumento de ser "consecuencia indeclinable" del fallo (motivo primero) o "consecuencia natural e ineludible de la situación jurídica examinada en el litigio" (motivo segundo).

Versa el motivo primero sobre un presunto derecho de la parte recurrente, ganadora de la sentencia firme, al interés legal de los intereses vencidos al interponerse la demanda y reclamados en ésta. Pero basta la sola lectura de la sentencia firme resolutoria del litigio para comprobar no sólo que ninguna condena al respecto impuso a las aseguradoras demandadas sino, además, que tal condena ni siquiera había sido pedida en la demanda de la parte hoy recurrente. Si a ello se une, de un lado, que tales intereses no se entienden impuestos por ministerio de la ley, como sí sucede en cambio con los procesales del art. 921 LEC de 1881, y, de otro, que la parte recurrente confunde incluso el sentido del art. 1109 CC, pues en lugar de pedir el interés legal de los intereses vencidos desde su reclamación judicial pretende el interés legal de los intereses reclamados en su demanda como vencidos, pero devengado "hasta" la reclamación judicial, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

El motivo segundo, por su parte, defiende la pertinencia del devengo de intereses al 20% a favor de la parte recurrente incluso después de que las dos aseguradoras condenadas consignaran tanto el principal de la condena como los intereses a ese mismo tipo devengados desde la fecha inicial fijada para cada una en el fallo hasta la fecha de su consignación y entrega a la recurrente, alegando ésta en su apoyo que la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia en cuya virtud recibió de las dos demandadas dichas cantidades por principal e intereses estaba condicionada al resultado de la apelación pendiente y que la obligación de las aseguradoras condenadas no podía considerarse extinguida hasta que, confirmada la sentencia de primera instancia por la resolutoria del recurso de apelación de las aseguradoras demandadas, esta última sentencia le fue notificada a la propia parte recurrente. Bien claramente se advierte lo infundado de tal planteamiento, que además de contrariar frontalmente el sentido del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria (fundamento legal de la condena de intereses impuesta en el fallo), puesto que el incremento del veinte por ciento anual se establece en atención a la falta de reparación del daño o de indemnización en metálico y esta indemnización se produjo desde la entrega a la parte hoy recurrente de las sumas consignadas, desconoce que no puede haber devengo de intereses sobre un principal que ya no está a disposición de las aseguradoras sino precisamente de la asegurada en cuanto expresamente pidió y seguidamente obtuvo la entrega de las cantidades consignadas, por lo que sobran cualesquiera consideraciones sobre el momento exacto en que se extinguió la obligación de la aseguradoras o sobre la finalidad perseguida por éstas al consignar, como también es superflua e improcedente la cita del art. 1157 CC, que en nada favorece a la recurrente desde el momento en que ésta es incapaz de indicar qué parte de la prestación debida por las condenadas quedó sin satisfacer tras la consignación de principal e intereses devengados hasta la fecha y su entrega a la demandante-ejecutante, quien desde tal entrega pudo, lógicamente, disponer de las sumas percibidas.

CUARTO

El motivo tercero, con base en la condena de las aseguradoras "al pago del importe de los gastos originados por el proceso, proporcionalmente a las cantidades que se les exigen e igualmente al pago de las costas", se orienta, de un lado, a que se consideren incluidos los honorarios del perito que conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro emitió informe para la parte actora antes de la interposición de la demanda y, de otro, los intereses del aval bancario presentado por la misma parte para que se accediera a la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia.

También este motivo ha de ser desestimado en su totalidad. En cuanto a lo primero, porque tratándose de un gasto previo al proceso y respecto del cual la propia parte recurrente alegó haber aportado la minuta del perito con su demanda, resulta que la sentencia en trance de ejecución no lo incluye en su fallo ni de sus "resultandos" se desprende que la parte actora hoy recurrente solicitara expresamente, pudiendo hacerlo, la condena de las demandadas a su pago, no constando tampoco en las actuaciones que aquella misma parte pidiera aclaración de la sentencia en este punto. Y en cuanto a lo segundo, porque siendo la ejecución provisional de sentencia una facultad de la parte que la insta, ni el aval bancario era la única forma posible de garantía ni en rigor pueden considerarse un gasto originado en el proceso los intereses de dicho aval, dada su finalidad de responder frente a la parte ejecutada según el párrafo cuarto del art. 385 LEC de 1881.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último del recurso, formulado para el caso de ser desestimados los anteriores, tampoco puede ser estimado porque, como la propia parte recurrente viene a reconocer en su alegato, en este motivo no se impugna la resolución recurrida porque contradiga lo ejecutoriado, sino por no ser ajustada a derecho, "lo que justifica la interposición de este motivo de casación", citándose en la exposición del motivo los arts. 896, 523, 524 y 950 LEC de 1881 con especial hincapié en el primero y el último como infringidos. Basta contrastar entonces el motivo así planteado con la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, anteriormente expuesta en el fundamento jurídico segundo, para comprobar que sobrepasa manifiestamente el estricto ámbito de esta singularísima modalidad de recurso de casación, pues aunque formalmente el motivo aparezca formulado al amparo del ordinal 2º del art. 1687 LEC de 1881, materialmente se funda en infracción de normas, y por ende centrándose sobre todo en un precepto que, como el art. 950, reconoce unas amplias facultades a los órganos de instancia para pronunciarse sobre las costas de los incidentes promovidos durante la ejecución, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no cabe casación contra lo que constituya ejercicio de una facultad atribuida al juez por la ley.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme establece el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Serafin Y Dª Natalia , contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 62/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Baleares 445/2005, 28 de Octubre de 2005
    • España
    • 28 Octubre 2005
    ..."a quo", toda vez que, según se desprende de lo anteriormente expuesto, en el pleito resuelto con carácter firme por la sentencia del Tribunal Supremo 17 de febrero 2003 se debatió acerca de la validez o nulidad de la transmisión de acciones efectuada mediante el documento de 19 de octubre ......
  • SAP Barcelona 687/2012, 12 de Septiembre de 2012
    • España
    • 12 Septiembre 2012
    ...416 de la LECRIM, es lo cierto que resulta aquí de aplicación la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en STS 17.02.03, 27.10.04 ó 2.11.04, que niega la existencia de vicio alguno en la referida declaración por omisión de la información de la dispensa, que considera......
  • SAP Valladolid 211/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • 6 Mayo 2021
    ...satisfacer el interés del contratante, y no por el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SS.TS. 26/6/2002, 17/2/2003, 14/7/2003, 5/11/2007, 18/5/2012, 4/3/013, e.o.), habiendo quedado acreditado que en el caso de autos no hubo ningún cumplimiento defectuoso con ......
  • AAP Tarragona 116/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    ...) que "debe partirse del hecho de que la ejecución provisional de una sentencia constituye una facultad de la parte que la insta (v. STS de 17-02-2003 ), cuestión que ya fue abordada por esta misma Sala, entre otras, en sus resoluciones de 29 de febrero de 2.008, rollo núm. 301/07 y de 5 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Gastos y suplidos
    • España
    • Manual Práctico sobre la Tasación de Costas Procesales (3ª edición)
    • 2 Marzo 2013
    ...de este beneficio legal debe correr con los gastos del mismo, sin poder repercutir a la parte que apeló la sentencia…”. Y cita una STS de 17 de febrero de 2003 que dice: “ siendo la ejecución provisional de sentencia una facultad de la parte que la insta, ni el aval bancario era la única fo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR