SAP Barcelona 687/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2012
Fecha12 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo nº:28/2011BY-APPRA

Diligencias Urgentesnº 517/10

Juzgado de lo Penal num 26 de Barcelona

Ilmos Sres.

Dª.Carmen Zabalegui Muñoz

Dº.Jose Emilio Pirla Gomez

Dª .Concepcion Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre del dos mil diez

S E N T E N C I A 687/12

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 28/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 517/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar y falta de injurias siendo parte apelante Federico asistido del Letrado Sr. Llorens Rodriguez y parte apelada la Sra. Francisca asistida del Letrado Sr. Lluch Roca y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de Octubre del 2010 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de maltrato en el,mabito familiar, amenazas en el ambito familiar y falta de njurias, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Federico en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

El primero de los alegatos se refiere, a la infracción del artículo 416.1º de la LECRim . al no habérse ofrecido a la denunciante Francisca la posibilidad de no declarar en el juicio acogiéndose al mencionado artículo 416. 1º de la LECrim lo que conllevaría, según el recurrente, la nulidad del juicio.

El motivo no puede ser estimado.

La prueba fundamental de ambas infracciones se ha asentado sobre las declaraciones de la víctima, que se encuentra separada del acusado, razón por la que sigue vigente el vínculo matrimonial. A pesar de esta realidad, y de que aquélla no fue informada de la dispensa de declarar que le asiste al amparo del artículo 416 de la LECRIM, es lo cierto que resulta aquí de aplicación la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en STS 17.02.03, 27.10.04 ó 2.11.04, que niega la existencia de vicio alguno en la referida declaración por omisión de la información de la dispensa, que considera superflua cuando de lo actuado deriva una incuestionable la vocación acusadora de la persona amparada por ella, algo que aquí se ha puesto claramente de manifiesto respecto de Flora, al haber ejercitado la misma en el proceso la Acusación Particular, sostenido la petición de condena en el plenario, e impugnado el recurso de apelación del acusado contra el veredicto condenatorio.

TERCERO

Igualmente basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libra apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las...

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