Gastos y suplidos

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas129-172

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Dentro del concepto “costas” que analizamos se integran, como vimos, todos aquellos gastos que sean necesarios o imprescindibles, autorizados por la ley y repercutibles en el condenado a su pago. Vamos a estudiar en este capítulo todos los que con más frecuencia se presentan en la práctica diaria y su tratamiento en la tasación de costas.

El artículo 241 de la LEC de 2000 se revela fundamental, mucho más en el caso de los gastos que pueden ser considerados como costas que en lo relativo a derechos de procuradores y honorarios de abogados. Es en cierto modo este precepto producto de la práctica y la jurisprudencia elaboradas bajo la vigencia de la LEC de 1881. Su redacción, a pesar de intentar solventar la indefinición que gobernaba la materia, sigue siendo defectuosa, pero, con todo, resulta útil hasta un punto; aunque no eximen al secretario judicial de examinar gasto por gasto y partida por partida de aquellas que se interesa sean incluidas en las costas, para determinar si encajan en alguno de los supuestos de los apartados 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del 241.1, o si, aun no estando específicamente enumerados en el precepto, pueden considerarse como costas.

Habitualmente, estos dispendios reciben el nombre de “suplidos” cuando quien deba abonarlos sea el procurador. No se olvide que el artículo 26.2 obliga al procurador, por el hecho de aceptar el poder, entre otros deberes, a pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono (apartado 7º). El procurador “suple” el importe de los gastos necesarios para la consecución del derecho de su principal, que después podrá reclamarle según el convenio de prestación de servicios. Si el cliente le ha girado una provisión de fondos, la ley exime al procurador de realizar los suplidos, a los que hará frente con cargo a aquélla.

El artículo 82 del Arancel vigente se refiere al rein-tegro de los gastos suplidos, y proclama el derecho que tiene el procurador de percibir, además de los arancelarios, el reintegro de los gastos que hubiese suplido por la parte a la que represente. De ellos,

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algunos podrán ser recuperados por ésta al caber en la tasación de costas, y otros no, lo que no significa que el procurador no vaya a cobrarlos de su propio mandante.

A los efectos de la tasación de costas es indiferente que los gastos hayan sido suplidos por el procurador o pagados con la provisión de fondos, porque en cualquier caso su importe le será debido a la parte que ha obtenido el pronunciamiento judicial a su favor, y no al procurador.

En este capítulo se estudian todos estos gastos, tanto los suplidos como los que no lo son. En el régimen de la LEC de 1881, el procurador estaba obligado también a pagar las minutas de los abogados (articulo 5.5º). Este deber hace mucho tiempo que dejó de ser efectivo, porque, si bien históricamente tuvo su razón de ser, actualmente los honorarios de los abogados se pactan con el cliente sin que el procurador intervenga en absoluto. Por eso fue muy bien valorada la modificación introducida por el artículo 26.2, de la LEC de 2000, que liberó a la Procura de una pesada carga, latente en los últimos años pero vigente al fin y al cabo. También se exime del pago de honorarios periciales, partida que suele ser muy cuantiosa e importante.

En los casos en que no sea necesaria la intervención de procurador, la propia parte será quien haga directo frente a los gastos, pues el hecho de que no intervengan profesionales no significa que no puedan generarse costas por desembolsos necesarios para determinadas actuaciones. El interesado deberá acompañar a la solicitud de tasación los recibos que tenga en su poder.

17. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso

La vigente LEC introdujo algunas modificaciones destacables en el sistema de actos de comunicación anteriormente imperante. En lo que se refiere a la necesidad de publicar edictos, la antigua LEC los exigía cuando no constara el domicilio de la persona que debiera ser notificada o por haber mudado de habitación se ignorase su paradero (artículo 269 de la LEC de 1881). Los edictos eran imprescindibles para emplazar al demandado a contestar la demanda en procesos que así lo precisaban (artículo 683), y para citarlo a juicio válidamente si su domicilio era ignorado (artículo 725). El resto de las notificaciones, una vez declarado en rebeldía, debían hacerse en estrados sin ningún otro requisito (artículo 281). También eran ineludibles para notificar las sentencias definitivas (artículos 283 y 769). En el juicio ejecutivo era imprescindible el edicto en el supuesto del artículo 1460. Y en lo relativo a las subastas de bienes embargados, eran obligatorios si el avalúo de lo subastado superaba una suma determinada.

La LEC de 2000 ha aligerado mucho la obligatoriedad de los edictos, y con ello ha aliviado de importantes gastos a los litigantes. En primer lugar, el artículo 164 contempla la publicación de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma, en el del Estado o en un diario de difusión nacional o provincial sólo a instancia de parte y a su costa. Para emplazamientos y citaciones ya no son imprescindibles en ningún caso. Bastará que se mande fijar la copia de la resolución

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o la cédula en el tablón de anuncios de la oficina judicial.

Se añade, tras la reforma operada por la Ley 13/2009, que tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. El artículo 236 LOPJ los admite, en prevención de la futura incorporación plena de la nueva tecnología a la Administración de Justicia, hecho muy deseable y que esperamos ver en breves fechas.

Son imprescindibles y obligatorios, sin embargo, los edictos publicados para notificar la sentencia o resolución que ponga fin al proceso si el demandado se hallare en paradero desconocido. Igualmente se hará con las sentencias dictadas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal o en casación. Éste es el tenor del artículo 497.2 de la vigente ley procesal. Y se revela como la única ocasión en que es exigible la publicación en los periódicos oficiales, puesto que no hay ningún otro caso en que no puedan ser suplidos por otros medios de publicidad. Será, pues, el único caso en que la inclusión de este gasto pueda ser solicitada por quien lo realizó66. De todas maneras, estando en paradero desconocido el condenado, difícilmente recuperará el gasto hecho quien obtuvo la resolución a su favor.

La disyuntiva “o” de la redacción del artículo determina que el edicto imprescindible es el publicado en uno de los boletines oficiales. No es preciso que se publique en ambos.

A veces se da el caso de que el demandado ha sido emplazado o citado en domicilio conocido y, a la hora de notificarle la resolución final personalmente por así precisarlo su situación procesal, no es hallado en aquél. En este supuesto deberá ser notificado igualmente por edictos que se publicarán en los boletines oficiales obligatoriamente, porque el artículo 497.2 se refiere a demandado que “se hallare en paradero desconocido”, se entiende que en el momento de ir a notificarle la resolución definitiva, aunque a lo largo del proceso haya estado localizable.

Este precepto que analizamos se ha visto sustancialmente modificado por las más recientes reformas procesales. En primer lugar, la Ley 13/2009 ha avanzado aún más en la exención de la gravosa carga de notificar las sentencias en los boletines oficiales, excluyendo la publicación de edictos en los procedimientos en los que la sentencia no tenga efectos de cosa juzgada, bastando la publicación en el tablón de la Oficina judicial (artículo 497.3 LEC). En segundo lugar, la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de

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los edificios ha introducido una...

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