SAP Baleares 445/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2005:1295
Número de Recurso441/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00445/2005

SENTENCIA NUM 445

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

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Palma de Mallorca, a veintiocho de octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el nº 1275/03, rollo de Sala nº 441/05, entre partes, de una, como demandado-apelante, don Jon y doña Fátima, representada por el

Procurador doña Carmen Jiménez Nadal y asistida por el Letrado don Eladio Planas Bennasar, y de otra, como demandante-apelada, doña Inmaculada, representada por el

Procurador doña Nancy Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado don Miguel Feliu Bordoy.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, en fecha 22 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de prescripción y, estimando íntegramente la demanda presentada por doña Inmaculada, debo condenar y condeno a don Jon a entregar a la actora las acciones 1 a 5 y 21 a 207 de la sociedad "Salmar, S.A." y a doña Fátima a entregar las acciones 6 a 10 y 208 a 394, otorgando al efecto escritura pública de compraventa de dichas acciones a favor de la actora, imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se atienda la excepción de prescripción, y subsidiariamente, si se entra en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda declarando la nulidad e ineficacia de la compra de acciones de Salmar, S.A., por parte de la señora Inmaculada formalizada en contrato de fecha 19 de octubre de 1983. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de octubre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de la litis, la representación procesal de doña Inmaculada solicitó la condena de los demandados don Fátima y doña Fátima a entregar a la demandante las acciones de la sociedad Salmar, S.A., vendidas respectivamente por cada uno de ellos a la actora en documento privado datado a 19 de octubre de 1983, debiendo otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de dichas acciones. Tal pretensión fue íntegramente acogida en la resolución que culminó el primer grado jurisdiccional, en la cual la Magistrado "a quo" rechazó la prescripción invocada por la demandada así como la nulidad contractual esgrimida también por dicha parte. Contra esa decisión estimatoria se alzó la representación procesal de los interpelados, la cual reiteró los dos alegatos articulados en su día en la primera instancia en orden a propugnar que se atienda la excepción de prescripción, y subsidiariamente, si se entra en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda declarando la nulidad e ineficacia de la compra de acciones de Salmar, S.A., por parte de la señora Inmaculada formalizada en contrato de fecha 19 de octubre de 1983. Oponiéndose a ambos argumentos impugnativos, la actora recurrida postuló que se refrende en su totalidad la sentencia apelada de contrario.

SEGUNDO

Para dilucidar la prescripción alegada por la parte demandada con base en lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil y al entender que han transcurrido más de quince años desde que se contrajo por los demandados la obligación de entregar las acciones de la entidad Salmar, S.A., hasta que se exigió por la actora el cumplimiento de esa obligación, conviene precisar las diversas vicisitudes habidas en relación con el tema controvertido. De entrada, el documento privado mediante el que se formalizó el contrato se suscribió en fecha 19 de octubre de 1983 (folios 14 a 16). Tras diversas comunicaciones en las que intervinieron tanto los contratantes como el Letrado don José Feliu Vidal -quien intervino en aquel documento como "representante verbal" de los señores FátimaJon-, en fecha 7 de febrero de 1985 Jon interpuso querella criminal por los delitos de falsedad y estafa contra don Ángel Daniel -quien había sido su socio en Salmar, S.A., y había enajenado sus acciones en el mismo documento privado antedicho a don Romeo, marido de la señora Inmaculada-, en cuyo procedimiento criminal el querellante sostuvo que los querellados habían simulado la celebración de una junta general de Salmar, S.A., en fecha 21 de marzo de 1984, (folios 106 a 110), sin que se halla acreditado cumplidamente en este procedimiento la fecha en la que finalizó esa causa penal, aunque en una de las resoluciones civiles aportadas a los autos se indicó que el archivo tuvo lugar por auto de 3 de abril de 1985. (fundamento de Derecho segundo de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial). Ulteriormente, a través de demanda datada a 21 de junio de 1993, la representación procesal de los señores JonFátima instó juicio declarativo de menor cuantía contra don Ángel Daniel, don Romeo y Salmar, S.A., en solicitud de que se declarase la nulidad de la junta de accionistas de la citada compañía mercantil del día 21 de marzo de 1984, se declarase nula por ineficacia del título empleado la venta realizada por Salmar, S.A., de un inmueble al señor Inmaculada, y se condenara a los demandados a abonar a los actores la correspondiente indemnización de daños y perjuicios (folios 23 a 27), iniciándose así un pleito civil en el que el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma dictó sentencia el 4 de noviembre de 1994 (folios 29 a 31), la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares resolvió la apelación en fecha 29 de noviembre de 1996 (folios 33 a 37), y la sentencia resolutoria del recurso de casación fue dictada por el Tribunal Supremo el día 17 de febrero de 2003 (folios 38 a 50). Finalmente, la demanda generadora de esta litis fue interpuesta el día 5 de diciembre de 2003 (folio 1).

Ello sentado, cabe remarcar que en la demanda civil antedicha la parte actora negó la venta de acciones formalizada mediante documento de 19 de octubre de 1983, explicitando que "no hubo ninguna venta de acciones de Salmar, S.A., a don Romeo" (folio 25), que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se entendió que sí se había producido eficazmente la transmisión de las citadas acciones mediante el referido documento privado (fundamento cuarto, al folio 31), que la Audiencia Provincial entendió que el señor Santiago contaba con un poder especial para la enajenación "aunque resulte preciso la intervención futura del Sr. Jon y su esposa para la formalización de la escritura de venta de acciones" (fundamento jurídico quinto, al folio 36), y que el Tribunal Supremo señaló que era correcto el razonamiento de la Audiencia al entender que se habían vendido las acciones por parte Don Santiago como representante verbal de los señores Jon a la señora Fátima, pero explicando que "si bien las acciones al portador podían transmitirse por la simple tradición de los títulos, es lo cierto que ni esta entrega llegó a realizarse materialmente, ni fue elevado a público el documento privado de venta", por lo que al faltar la posesión de las acciones por parte de los adquirentes, éstos no estaban legitimados para el ejercicio de los derechos de accionistas, explicitando que la entrega de las acciones "era el único efecto que puede derivarse de la compraventa celebrada el 19 de Octubre de 1983" (fundamento jurídico segundo, a los folios 45 y 46).

Los avatares que se acaban de desgranar han de ser observados, de entrada y como planteamiento general, a la luz de lo previsto en los artículos 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -vigente cuando se tramitó la querella criminal antes aludida-, relativos a la prejudicialidad penal en procesos civiles, los cuales determinan que no pueden los perjudicados dar comienzo a un litigio civil relacionado con idénticos hechos en el caso de que la resolución...

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