SAP Valladolid 211/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Número de resolución | 211/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00211/2021
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47085 41 1 2018 0000141
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2018
Recurrente: D TODO INGENIERIA Y DESARROLLO SL
Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: ANA MARTIN GARCIA
Recurrido: SURGE AMBIENTAL SL
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: JESUS GONZALEZ LOPEZ
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 259/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de MEDINA DEL CAMPO, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA SURGE AMBIENTAL SL, representada por el Procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES y defendida por el letrado D. JESUS GONZALEZ
LOPEZ, y de otra como DEMANDADO-APELANTE D-TODO INGENIERIA Y DESARROLLO SL, representada por el Procurador D. JAVIER DIEZ GONZALEZ y defendida por la letrada Dª ANA MARTIN GARCIA; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9.12.20, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres en nombre y representación de SURGE AMBIENTAL SL y asistido de la Letrada Sra. González López contra D-TODO INGENIERÍA Y DESARROLLO SL representada por el Procurador Sr Díez González. y asistido de la Letrada Sra. Martín García, debo condenar y condeno a citada demandada a que abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (17.797,90 euros) más los intereses moratorios y gastos, establecido en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D-TODO INGENIERÍA Y DESARROLLO SL se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)." Y en relación con la eficacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado ( STS. de 22de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar está según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).
En orden a resolver el recurso de apelación debe señalarse, en primer término, que en la sentencia de instancia se declara que "teniendo en cuenta la prueba practicada por testificales de Don Evaristo y don Ezequias,(don Felicisimo no compareció pese a estar citado en legal forma) la documental obrante en autos, albaranes, documentaciones de las cabezas tractoras de los camiones utilizados, donde consta el límite máximo de cubicaje que puede transportar oscila entre 20 y 22 m3, esta Juzgadora entiende que la actora no ha incumplido ninguna obligación de lo pactado con la demandada por lo que no puede aplicarse la exceptio non rite adimpleti contractus, ya que la demandada accedió que el coste de m3 hasta abril de 2017 fuese de 6,50 euros de RCD limpio y 9,50 por el RCD sucio, para con posterioridad el 24 de abril de 2017 aceptar una...
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