STS 2169/2001, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8768
Número de Recurso944/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2169/2001
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose María , contra Auto que deniega la aplicación del límite máximo de 20 años establecido en el artículo 76.2 del Código Penal dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Proivncial de Madrid, con fecha 24 de abril de 2000, dictó Auto en Ejecutoria 123/98, que contiene los siguientes HECHOS: "Primero: Por el penado Jose María se solicitó se estableciera el tipo de cumplimiento de VEINTE AÑOS DE PRISION para las causas que se encuentra cumpliendo y que actualmente tiene fijado en treinta años.- Segundo: Recabados los informes penitenciarios de la situación, se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de que "debe estarse a lo dispuesto en el Auto de fecha 12-3- 99 ya que las sentencias no han sido revisadas por lo que no procede el límite de 20 años.- Por otra parte el límite de 30 ó 20 años según el código aplicado, no obsta a cumplir más años, si cuando se aplica dicho límite hubiera cumplido otra condena".

  2. - El auto dictado contiene la siguiente parte dispositiva: "NO HA LUGAR a los solicitado por el penado Jose María en cuanto a la fijación del tope de cumplimiento de VEINTE AÑOS DE PRISION para las causas pendientes de cumplimiento, manteniéndose el tope fijado en auto de 12 de Marzo de 1999.- Notifíquese a las partes y al penado la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el término de cinco días.- Y pasen nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre lo interesado pro el Centro Penitenciario de Madrid VI en cuanto a la exclusión -por tenerla cumplida- de la causa Sumario nº 156/81, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, de la acumulación llevada acabo en la presente causa".

  3. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Jose María preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice omitidas diligencias de prueba exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal y en el segundo quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de dicho texto procesal. Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente.

El recurrente discrepa de lo acordado en el Auto impugnado y solicita se aplique el límite máximo de 20 años a que se refiere el artículo 76 del vigente Código penal.

El artículo 76 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente este límite máximo será de .... Termina el precepto estableciendo que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 509/2001, de 21 de marzo, que respecto al tema planteado es procedente efectuar dos reflexiones, una relativa al ámbito de la nota de conexidad como presupuesto de la acumulación de penas a que se refiere el art. 17 de la LECriminal y otra relativa al ámbito de aplicación del art. 76 del vigente Código Penal. En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de febrero, 756/98 de 29 de mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 688/99 de 18 de mayo y 1828/99 de 16 de diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio más favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 70 del anterior Código Penal --equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución. En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de julio de 1996, 14 de abril de 1998, 16 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de hechos posteriores a tal firmeza. Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena. Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría cumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de febrero y 149/2000 de 10 de febrero).

En relación al ámbito de aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal respecto a hechos cometidos y sancionados de acuerdo con el anterior Código Penal, es una cuestión que ha sido objeto de unificación de criterios en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala del día 12 del mes de Febrero de 1999, con el fin de evitar las divergencias de interpretación y en dicho Pleno se tomó el siguiente acuerdo: Con carácter general en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable al art. 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador.

Por consiguiente, el acuerdo adoptado fue el de estimar que el nuevo marco previsto en el art. 76 del vigente Código Penal que establece un periodo máximo ordinario de cumplimiento de la pena de prisión de 20 años, solo será aplicable a los supuestos en que todos los delitos sobre los que podría operar tal limitación temporal, se hayan cometido bajo la vigencia del actual Código Penal, o si se hubiesen cometido y enjuiciado bajo la vigencia del anterior Código Penal, las penas impuestas se hubieran previamente revisado y adaptadas al vigente Código Penal. En definitiva, como la reducción del cumplimiento de las penas de prisión operadas en el vigente Código es equivalente, en líneas generales, a la eliminación de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, el criterio adoptado por la Sala trata de evitar, por no ser esa la voluntad de la Ley, el efecto acumulado de seguir redimiendo penas por el trabajo y además beneficiarse en la reducción operada en el art. 76 del actual Código Penal --entre otras STS 1340/98 de 2 de marzo de 1999--.

Desde el respeto a estos dos referentes interpretativos, pasamos a estudiar la petición del recurrente.

En el supuesto que examinamos, el Auto recurrido de fecha 24 de abril de 2000, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima la petición del recurrente de fijar el tope de cumplimiento veinte años, no especifica ni las causas cuya acumulación se interesa, ni las fechas de las sentencias ni la de los hechos en ellas enjuiciados, ni si las penas se han impuesto o no con arreglo al Código derogado y si han sido o no objeto de revisión, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código Penal, aunque sí se dice, en términos generales y sin especificar, que salvo las tres últimas causas, las otras condenas se produjeron con arreglo a la legislación anterior, sin que conste que en ninguna de estas se haya llevado a efecto la revisión regulada en la Disposición Transitoria Segunda del vigente Código Penal. Este Auto se remite, a su vez, a otro anterior, de la misma Sección, de fecha 12 de marzo de 1991, en el que se acuerda la acumulación de determinadas condenas a otra acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid. A su vez, el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de febrero de 2001 excluye de la acumulación realizada por Auto de fecha 12 de marzo de esa misma Sección la condena impuesta por el Sumario 156/1981, del Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Todo lo que se acaba de exponer evidencia en el Auto recurrido no contiene los elementos necesarios para saber, como se dice en dicho Auto, que todas las condenas que en su momento fueron refundidas fueron impuestas con arreglo al Código Penal derogado y sin que se hubiera producido revisión, en cuyo caso sería correcto el criterio sustentado en el Auto impugnado.

Así las cosas, y siendo conscientes de la dificultad que entraña una explicación pormenorizada de todas las causas que pudieran ser tenidas en cuenta para decidir o no sobre la aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal, acorde con la doctrina inicialmente expuesta, tal pormenorización se hace necesaria para poder resolver con los datos o elementos que resultan imprescindibles.

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto, en aras de evitar toda indefensión y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, acordándose la nulidad del auto recurrido para que el Tribunal de instancia proceda a dictar otro nuevo en el que se hagan constar todos los datos o elementos precisos para resolver sobre la petición de máximo de cumplimiento efectivo a que se refiere el artículo 76 del Código Penal.

III.

FALLO

Que procede declarar la NULIDAD de la resolución impugnada, devolviéndose la causa al órgano jurisdiccional del que procede, para que se dicte otra en el que se hagan constar todos los datos o elementos precisos para resolver sobre la petición de máximo de cumplimiento efectivo a que se refiere el artículo 76 del Código Penal.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, así como a la Audiencia correspondiente a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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