SAP Madrid 688/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2013:13208
Número de Recurso1557/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución688/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014816

Recurso de Apelación 1557/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 214/2012

Apelante: D./Dña. Pedro Miguel

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Apelado: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA Nº 688

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández Ilma. Sra. Dña. Pilar Gonzálvez Vicente _____________________ ________________/

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 214/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Pedro Miguel, representado por el Procurador Don David Martín Ibeas.

De otra, como apelada, Doña Asunción, representada por el Procurador Don Ramón Blanco BlancortizOrtiz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por el procurador D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Dª Asunción frente a

D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. David Martín Ibeas, se declara, sin pronunciamiento en costas, el divorcio del matrimonio celebrado por D. Pedro Miguel y Dª Asunción, el día 6 de mayo de 1985 en Madrid, con los efectos legales inherentes y la siguiente medida:

- D. Pedro Miguel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Asunción, 1.000 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Asunción designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o Índice equivalente de forma anual. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días a partir del siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que si presentaran escrito interponiendo recurso de apelación deberán acreditar, al tiempo de su anuncio, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al nº de cuenta 3459/0000/0214/03/12, como requisito de procedibilidad.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Miguel, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de Doña Asunción, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dº Pedro Miguel, demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 29 de junio de 2.012, con la pretensión de que se declare no haber lugar a la pensión compensatoria por desequilibrio reconocida en favor de la ex esposa, al amparo del artículo 97 del Código Civil, de 1.000 # mensuales, y, subsidiariamente, se limite a 300 # al mes, en todo caso con un límite temporal de 2 años.

Se opone al recurso la contraparte interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.

SEGUNDO

En atención a las concretas circunstancias concurrentes, examinadas detenidamente las actuaciones, es factible anticipar la procedencia de la estimación parcial del motivo subsidiario de recurso, con parcial revocación de la disentida, para acordar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria reconocida en la instancia a 600 # al mes, abonables y a actualizar conforme viene establecido, en virtud de lo cual queda revalorizada para el presente 2.013 en 617,40 #, con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, toda vez que no se constata en el supuesto de autos, pues no lo acredita con seriedad y rigor la actora, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E. Civil ), un superior desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como mayor empeoramiento del que ahora reconocemos en la situación económica de Dª Asunción respecto de la anterior en el matrimonio en relación con la posición de Dº Pedro Miguel, que derive de la quiebra o crisis, que no ha interferido más notablemente de manera negativa en el devenir laboral de aquella.

El mero hecho de que este matrimonio haya tenido una prolongada duración, aún sumado a la carencia de puesto de trabajo por cuenta ajena, no determina sin más el reconocimiento de un mayor beneficio, al concurrir otros factores que coadyuvan a modular esta pensión.

Dª Asunción posee una amplia formación, completada por cierto constate el matrimonio, así como dispone de titulación universitaria superior en Filosofía y Letras: Filología Hispánica (folio 72), y en idiomas, tanto italiano (documento obrante al...

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